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TSJ

AS/0839/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 839/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 171/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 505 a 506 vta., Roberto Sibila Zárate interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 148 de 21 de octubre de 2022, de fs. 459 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312, más la agravante del art. 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 10 de 24 de marzo de 2022 (fs. 339 a 342 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Sibila Zárate, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 312, más la agravante del art. 310 todos del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio, más el pago de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Sibila Zarate formuló recurso de apelación restringida (fs. 381 a 394), que fue resuelto por Auto de Vista N° 148 de 21 de octubre de 2022 (fs. 459 a 478 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y manifestando que en su recurso de apelación denunció que la misma se basó en valoración defectuosa de la prueba, particularmente en la prueba documental PD-11 (Informe Psicológico), acusa que el Tribunal de alzada en la fundamentación fáctica del punto N° 6 del Auto de Vista impugnado, emitió una incorrecta determinación judicial, al pretender establecer la prueba documental PD-11 (Informe Psicológico) como una prueba tasada, vulnerando de tal forma lo previsto en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado(CPE) en relación la presunción de inocencia, generando una incertidumbre jurídica al pretender establecer su culpabilidad únicamente por el Informe Psicológico y en base a hechos que no fueron probados en juicio, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y legalidad e indubi pro reo; en tal motivo, afirma que existió incorrecta valoración de la prueba PD-11, utilizada como única prueba para pretender su culpabilidad dentro del falso hecho delictivo endilgado a su persona.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 374/2017-RA de 29 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de AAA
Demandado
Roberto Sibila Zárate
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0839/2023-RAFuente oficial