Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 839/2024
Fecha: 05 de agosto de 2024
Expediente: CH-70-24-S.
Partes: La empresa Constructora y Consultora Cervantes representada por Jorge Cervantes Romero c/ la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada por Ignacio Romero Cruz.
Proceso:Cumplimiento de contrato, pago de obra más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito:Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 533 a 536, interpuesto por la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes, contra el Auto de Vista Nº 188/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 526 a 530, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de obra más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la empresa Constructora y Consultora Cervantes representada por Jorge Cervantes Romero contra la sociedad recurrente, la contestación que sale de fs. 540 a 541 vta., el Auto de concesión de 10 de julio de 2024, visible a fs. 542, el Auto Supremo de admisión Nº 815/2024-RA, de 23 de julio, que discurre de fs. 547 a 548 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La empresa Constructora y Consultora Cervantes representada por Jorge Cervantes Romero, mediante el memorial saliente de fs. 353 a 357, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, pago de obra más resarcimiento de daños y perjuicios, contra la sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada por Ignacio Romero Cruz, quien tras ser citada, fue declarada rebelde mediante la decisión judicial de 28 de abril de 2023, que sale a fs. 398, porque la parte demandada no acudió al llamado de la autoridad judicial de primera instancia; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Púbico Civil y Comercial 3º de Sucre pronunció la Sentencia Nº 181/2023, de 26 de octubre, que discurre de fs. 452 a 457, por medio de la cual declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes, mediante el memorial que sale de fs. 491 a 494, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 188/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 526 a 530, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión de nulidad, argumentando que:
El pedido de nulidad no puede ser acogido, porque la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA se constituye en la parte procesal legitimada y a quien se procedió a citar como persona de derecho colectivo, entonces, como se emplazó con la acción principal a la referida persona jurídica en sus instalaciones, se tiene que el cambio de representante legal de la sociedad demandada no es una causal de ineficacia procesal, pues se llamó al ciudadano Igancio Romero Cruz como representante de la empresa demandada y no como persona natural, y según consta de las literales que salen a fs. 392 a 395, se tiene que no existe duda sobre la validez de la citación con la demanda, la cual fue realizada dentro de las instalaciones de la empresa demandada.
A la citación con la demanda y a las notificaciones con las decisiones de rebeldía y sentencia, se arrimaron placas fotográficas que acreditan que estos actos de comunicación procesal se practicaron y recepcionaron dentro de las instalaciones de la sociedad demandada, por consiguiente, no corresponde acoger la invalidez procesal requerida, pues la parte recurrente no asumió defensa cuando se le comunicó los anteriores actos procesales desarrollados dentro del presente proceso.
La vulneración de los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil, no reviste trascendencia jurídica porque los actos de comunicación procesal cumplieron la finalidad de poner en conocimiento de la empresa demandada la demanda interpuesta en su contra, no siendo evidente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, pues la autoridad judicial de primera instancia actuó correctamente, debiendo considerar la parte demanda lo establecido en el art. 106.II del Código Procesal Civil, ya que el acto de citación (cuestionado) no carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin ni tampoco causa indefensión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes, por medio del escrito que corre de fs. 533 a 536, medio de impugnación que permite analizar e imprimir un voto resolutivo sobre la decisión judicial que refuta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes, mediante el recurso de casación que sale de fs. 533 a 536 acusó que:
1. Los vocales de segunda instancia incomprensiblemente confirmaron la decisión de primera instancia pese a que esta última se encuentra fuera de todos los parámetros de razonabilidad, legalidad y con argumentos que no gozan de eficacia jurídica, fundamentación, atentando en contra de su derecho al debido proceso: primero, porque se omitió considerar que la sociedad recurrente se encuentra en estado de indefensión, pues se vulneró lo establecido por los arts. 74, 75 y 79 del Código Procesal Civil; segundo, debido a que la demanda formulada por la parte adversa fue instaurada en contra de una persona que no fungía como Gerente General de la empresa demandada, ya que Ignacio Romero Cruz, a la fecha de la presentación de la demanda ya no fungía el cargo de representante de la sociedad recurrente, por ende, era obligación de la parte demandante adjuntar un certificado del SEPREC para fines ulteriores.
2. La Sala de apelación no revisó los siguientes yerros: primero, que la parte demandante indujo a que el Juez de primer grado incurra en error porque instó a que se cite con la demanda a una persona que no tiene relación con la empresa recurrente, sin observar los alcances de los arts. 74 y 79.II del Código Procesal Civil, mediante los cuales se refirió que la citación es personal y que al Estado y otras personas colectivas este acto de comunicación debe ser diligenciado de forma directa a su representante, por lo que la autoridad judicial al constatar que el personero de la sociedad demandada es Ricardo Luna Camacho y no corregir el defecto, permitió que la parte demandada caiga en un estado de indefensión total; segundo, el Juez ordenó la citación de la empresa demandada mediante comisión judicial el 14 de marzo de 2023, pero el oficial de diligencias nunca buscó al representante de la sociedad demandada según lo determinan los art. 74 y 79 del Código Procesal Civil, y pidió al conserje que selle la diligencia de notificación, aspectos de los que resalta la veracidad del petitorio de nulidad de citación, precisamente porque este acto procesal no se ajusta a los supuestos establecidos en los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil, por ello, la empresa demandada no respondió la demanda, siendo que desconocía de la existencia de la misma; aspectos que hacen imposible una defensa adecuada y con las garantías debidas.
3. El Auto de Vista recurrido inobservó el contenido de los arts. 75, 213 y 265 de Ley Nº 439, dado que se notificó por cédula a una persona que no era parte del proceso, por lo que la sociedad demandada se vio en un estado de indefensión, pues no llegó a tomar conocimiento de la existencia de la presente causa declarándosele rebelde en sujeción del art. 364.III del Código Procesal Civil.
4. La decisión recurrida violó su derecho a la defensa porque no pudo defenderse y no pudo presentar las pruebas de descargo necesarias, entonces, como no se le permitió presentar elementos de convicción que rebatan lo incoado por la empresa demandante, se le causo un estado de indefensión, pese a que en su momento reclamó que era imprescindible que la parte demandante a tiempo de presentar su demanda acompañe una certificación emitida por el SEPREC en el cual conste el nombre de la persona que funja el papel de representante de ISSA Concretec, todo a efectos de aplicar el art. 79 de la Ley Nº 439.
5. Los Vocales en apelación considerando el art. 15 de la Ley Nº 025 y el art. 265.I de la Ley Nº 439, debieron de valorar los argumentos de apelación, por ende, de considerarse que los actos procesales de notificación resultan deficientes se le hubiera permitido desmentir las aseveraciones desglosadas por la parte demandante y se le hubiera habilitado la posibilidad de asumir defensa, ya que el contrato litigioso no solo tiene que ver con el pago del monto de la obra ejecutada, pues existen otras obligaciones que el contratista no cumplió por eso el art. 586 del Código Civil habla del contrato como un todo y no como una relación de una cláusula en específico.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el proceso con el objeto de que se practique un nuevo acto de comunicación procesal.
De la contestación al recurso de casación.
II.2. La empresa Constructora y Consultora Cervantes representada por Jorge Cervantes Romero, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 540 a 541 vta., manifestó que:
1. Se debe rechazar el recurso de casación objeto de contradicción: por un lado, porque el precitado medio recursivo no fue firmado por la representante de la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA.; por otro, carece de una expresión de agravios, siendo que a través de este escrito se reclamó sobre una supuesta citación soslayándose que el recurso de casación tendría que haberse centrado en objetar el contenido de la decisión judicial de segunda instancia.
2. Cuando se libró las comisiones instruidas con las cuales se puso en conocimiento de la parte demandada los actuados procesales desarrollados dentro del presente litigio, se tiene que Ignacio Romero Cruz sí tenía la condición de representante de la empresa demandada; asimismo, las diligencias practicadas a la sociedad demandada fueron realizadas en sus instalaciones, por ello se advierte que la parte adversa tenía pleno conocimiento de la presente causa; y por último, el recurso de casación objeto de contestación carece de todo sustento y asidero legal, pues contraviene todo lo normado y estipulado sobre las normas y disposiciones atinentes en la materia.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al principio dispositivo.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.
Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: ‘principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.…”.
III.2.- De la incongruencia omisiva.
El Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, en su doctrina legal aplicable desarrolló que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre en: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras).…’.
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