Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 840/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Tarija 50/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Antonio Benítez Peralta
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 671 a 682 vta., Marco Antonio Benítez Peralta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio, de fs. 667 a 670, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11/2016 de 11 de febrero (fs. 555 a 558 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Benítez Peralta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, con costas a favor del Estado, más al pago de daños y perjuicios a la víctima, que se fijará una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Benítez Peralta (fs. 635 a 645), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 622/2016-RA de 18 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere la existencia de omisión en el pronunciamiento de todos los puntos apelados, lo que genera incongruencia omisiva en el Auto de Vista; con la finalidad de demostrar lo señalado, transcribe in extenso su segundo agravio de su recurso de apelación restringida que señala: “II.2. SENTENCIA INSCRITA EN EL DEFECTO DE SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL NUM. 6) DEL ART. 370 DEL CPP, DEBIDO A QUE SE SUSTENTA EN HECHOS NO ACREDITADOS E INEXSISTENTES Y EN UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA…”; en ese sentido, para evidenciar lo afirmado transcribe la respuesta del Auto de Vista de forma completa del punto II.4 del Auto de Vista; por lo que, de las dos transcripciones señala que el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida, se expresó de forma no puntual, imprecisa y esgrimiendo fundamentos generales, evasivos vagos e imprecisos que generan confusión y dejan en estado de “indeterminación” a una de las partes por ser vulneratorias del debido proceso en su elemento al derecho a la motivación de los recursos, demostrándose que no obstante del contenido expresado en el segundo agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista no se pronunció ni positiva, ni negativamente a los argumentos expuestos en el agravio, contraviniendo el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, para demostrar la incidencia y relevancia de dicho defecto hace referencia a un libro: “Rev. De Der. Pro. (arg.) año II, Nº 1 (1999), pág. 47 A. Parry, Nulidad de Sentencia por defectos de forma” y el libro la casación penal del autor Fernando de la Rúa, que en lo sustancial hace referencia a que procede el recurso de casación por falta de motivación de la Sentencia.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo la Sala Penal pronunciar nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 622/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 688 a 691), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Benítez Peralta, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2016 de 11 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Benítez Peralta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
En el punto II.2.1 del recurso de apelación restringida se indica que la “SENTENCIA INSCRITA EN EL DEFECTO DE SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL NUM. 6) DEL ART. 370 DEL CPP, DEBIDO A QUE SE SUSTENTA EN HECHOS NO ACREDITADOS E INEXSISTENTES Y EN UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic); posteriormente, el recurrente hace referencia a doctrina respecto a la defectuosa valoración de la prueba y fundamentación (lógica, psicología y experiencia), concluyendo que la Sentencia en ninguno de los apartados que lo constituyen refiere la aplicación de los principios de la experiencia y menos de la reglas de la lógica, simplemente se remite a las constancias del proceso como ser la prueba documental, pericial y testifical y a realizar una relación de hechos y a la supuesta aplicación de las regla de la sana crítica.
Señala que la Sentencia, carece en absoluto de logicidad, al vulnerar una de sus leyes que es la Derivación, pues no se ha acreditado de manera precisa a través de prueba inequívoca el momento en que los hechos constitutivos del delito de Abuso sexual hubiesen sucedido, así como también se hubiese realizado una defectuosa valoración del informe pericial psicológico; puesto que, el mismo se refiere que se realizó una pericia por el delito de Violación, por lo que, no existe concordancia, ya que para que suceda eso, deben derivar de elementos verdaderos y suficientes, pues la conclusión de la Sentencia no es verdadera, concordante y suficiente pues su razonamiento se sustenta en prueba inexistente, no deriva de ninguna prueba testifical objetiva y real que se haya producido en juicio; y, no está constituida por elementos aptos para producir razonablemente en un convencimiento cierto en la autoría.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio, declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
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