Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 840/2017 Sucre: 16 de agosto 2017 Expediente: LP-138-16-S Partes: Julio Adolfo Quispe Condori. c/ Graciela Victoria Gómez Pérez Proceso: Cumplimiento de Obligación . Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 197 formulado por Graciela Victoria Gómez Pérez, contra el Auto de Vista No. 147/2016 de 7 de abril de 2016 de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Julio Adolfo Quispe Condori contra Graciela Victoria Gómez Pérez; concesión de fs. 200 el Auto Supremo de admisión de fs. 206 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Undécimo de Partido en lo Civil y comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 226 A/2014 de fecha 5 de diciembre de 2014, por el que declara: PROBADA en parte la demanda sobre el cumplimiento de obligación e IMPROBADA con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, planteada a fs. 42-43 por Julio Adolfo Quispe Condori. En consecuencia se dispone que ambas partes se restituyan mutuamente lo que han recibido; la demandada restituya a favor del demandante, el capital del contrato anticrético en la suma de $us. 21.000.- (VEINTIUNMIL 00/100 DOLARES AMERICANOS); en el término de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, disponiendo al mismo tiempo que el demandante una vez recibido el dinero, devuelva el bien ubicado en la calle Carrasco No. 90 entre calles 6 y 7 de la Zona 12 de octubre, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de la deudora, de sacarse a subasta pública el inmueble dado en garantía. Auto de complementación de fs. 167.
Resolución que fue apelada por Graciela Victoria Gómez Pérez por memorial de fs. 169 a 170 vta. y por Julio Adolfo Quispe Condori por memorial de fs. 175 a 176.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 147/2016 de 07 de abril de 2016 de fs. 192 a 193 vta., por el que CONFIRMA en forma total Auto de fs. 50-51, Resolución Nº 136/2012, Sentencia de fs. 161-163 Resolución No. 226 “A”/2014 y auto complementario de fs. 167; señalando que: Las partes intervinientes en el proceso suscribieron un contrato y legalizado tuviera el valor legal previsto por el art. 1297 del CC, que feneció el 21 de junio de 2011 sin que se hayan cumplido las obligaciones recíprocas. Refiere a la impugnación del actor y el argumento para la procedencia de los daños y perjuicios. Aclara que los daños y perjuicios no son el resultado de cualquier actitud potestativa de quien los reclama, que obedecen a la aplicación de los arts. 344, 345 y 346 del CC, a través de los medios de prueba como ser pruebas idóneas y fehacientes, prueba pertinente y otros, que dice no fueran propuestos ni producida por el demandante. Que el Juez A quo, del examen de las pretensiones expuestas, la prueba producida en las decisiones optadas habría actuado con criterio legal sin que el recurso de apelación enerve las consideraciones y la parte resolutiva.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Violación de los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil. Refiere a los requisitos con los que debiera cumplir el fallo de segunda instancia, no habría rechazo ni admisión de los fundamentos expuesto en apelación referente al art. 452-4) del Código Civil, referente a la forma de los contratos, refiriendo a las características que debe regir a un contrato de Anticresis y otros aspectos como la no cita a leyes en que se fundara la resolución, que lo correcto fuera hacer una parte considerativa, valorativa y resolutiva, considera así haberse violado las normas citadas.
2.- Violación del art. 452, 491, 1430 del Código Civil. La norma referiría los requisitos del contrato de anticresis por su naturaleza, que los mismos deben hacerse siempre mediante documento solemne y sin su cumplimiento fuera nulo al tenor de lo previsto por el art. 549-1), que la última norma señalaría que debe realizarse ante Notario de Fe Pública, bajo esa consideraciones supone que debiera pedirse la nulidad del contrato por falta de forma y pedir la restitución del inmueble y de los dineros recibidos siendo que no habría relación contractual entre ellos-
3.- Violación del art. 573 del Código Civil. Señalando a la significación del contrato, su etimología, así como señalar que debió cumplirse el art. 573 del CC, afirmando que la ley franquea la posibilidad de oponerse a devolver el dinero, sugiriendo que sino recibió el dinero previamente la entrega de la cosa o el bien inmueble, por lo que también se habría violado la norma citada.-
4.- Violación del art. 340 del Código Civil. Que para el cumplimiento de una obligación el deudor debe entrar en mora en sujeción a la norma que alega, en este caso la entrega de la cosa o inmueble, que no habrían ocurrido, aspecto que habría sido observado, pero no valorado en Sentencia ni Auto de Vista. Que por lo expuesto pide casar el Auto de Vista.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la validez y eficacia de los contratos debidamente formados para las partes.
Se tiene lo razonado en el AUTO SUPREMO Nº 50 Sucre, 2 de febrero de 2009 que señaló que: “Dentro de los contratos que tienen que ser suscritos en documento público y con las solemnidades legales, está el de anticresis que por mandato expreso del art. 1430, en concordancia con el art. 491-3) del Código Civil, debe guardar la formalidad que manda el art. 493 del mencionado sustantivo civil, para poder cumplir el requisito de validez. Sin embargo, los contratos que no se encuentran debidamente formados tienen la eficacia o la validez entre las partes contratantes, las que deben ejecutar las obligaciones asumidas de buena fe y quedan obligadas no solo a lo que se ha expresado en ellos, sino también a los efectos que deriven de su naturaleza, la ley o en ausencia de ésta, de los usos y la equidad como determinan los arts. 519 y 520 del Código Civil. A tal fin, la interpretación de ser necesaria, debe acomodarse a las reglas previstas en los arts. 510 y siguientes del mismo cuerpo legal, con la pertinencia del caso”.
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