Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 840/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : Pando 30/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Rojas Mejía
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de julio y 9 de agosto de 2017, Gunar Zeballos Buezo, Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 159 a 162 vta. y Julio Rojas Mejía de fs. 165 a 168, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de julio de 2017, de fs. 141 a 146 vta. y el Auto Complementario de 25 de julio de 2017 a fs. 150, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2015 de 14 de mayo (fs. 11 a 15), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Julio Rojas “Ortíz”, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución de 8 de junio de 2015 (fs. 25).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Rojas Mejía interpuso recurso de apelación restringida (fs. 30 a 42 vta.), resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 (fs. 71 a 76), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 303/2017-RRC de 20 de abril (fs. 130 a 134 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 11 de julio de 2017, que declaro procedente la apelación, confirmando la Sentencia apelada respecto a las excepciones, disponiendo la absolución por el delito de Peculado, imponiendo la pena de un año de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, más el pago de costas, daños y perjuicios, siendo rechazada la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución de 25 de julio de 2017 (fs. 150).
c) Por diligencias de 31 de julio y 31 de “agosto” de 2017 (fs. 151), fueron notificados los recurrentes con última Resolución de alzada; y, el 19 de julio y 9 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
La parte recurrente manifiesta, que el Auto de Vista carece de una fundamentación y motivación jurídica del delito de peculado, extrañándole su actuación, al no existir prueba que lo exima, habiéndose acudido a argumentos sin coherencia, ni sustento contrarios a la constitución y leyes, al efecto cita las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de “2016”, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0040/2007-R de 31 de enero, arguyendo que se habría probado el hecho cometido por el sentenciado, por lo que el Auto de Vista impugnado incumple el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando solo la relación de hechos y no de derecho, en base a fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales, ya que a su decir considera que la Sentencia cumple con el art. 173 del CPP y que por ello condeno el delito de Peculado; empero, considera que la absolución dispuesta en el Auto de Vista recurrido, carece de ese valor jurídico que determina la ley, por no existir la fundamentación jurídica y la motivación, contraviniendo la norma jurídica, ya que no satisface a las partes, puesto que se trata de un delito de corrupción que atenta contra el patrimonio del Estado que causo un daño económico; y, que pese a que el Tribunal de alzada señala en los considerandos que se encuentra prohibido de revalorizar la prueba, no indican cuales son las pruebas que eximen de responsabilidad al imputado, en ese sentido la parte recurrente hace alusión a los contratos administrativos donde interviene el Estado mediante las instituciones que componen la administración publica y cita el art. 47 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990, DS 24050 de 29 de junio de 1995 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS 23318-A, art. 32 del DS 20190, art. 85 del DS. 181 de 28 de junio de 2009, aduciendo el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente, justa y oportuna sin dilaciones de acuerdo a la ley; sin embargo en el caso de autos el Auto de Vista deja en incertidumbre las pretensiones reclamos, siendo contradictorio y no contener términos claros, en base a una decisión razonada. Finalmente la parte recurrente cita como precedentes contradictorios en su petitorio las Sentencias Constitucionales 0165/2015-S1 de 26 de febrero y 0437/2007-R.
II.2. Recurso de casación de Julio Rojas Mejía.
El recurrente, alega que pese a haber reclamado oportunamente que los delitos indilgados se han producido aparentemente cuando era funcionario público en las gestiones 2003 -2005 sin que haya sido objeto de observación alguna, el año 2011 se les ocurrió investigar dos delitos prescritos que de acuerdo a los arts. 100 y siguientes de “la norma procesal y sustantiva” pareciéndole al ahora recurrente un abuso que se le pretenda sancionar por un delito que está prescrito y extinguido, por lo pide la aplicación del instituto de la prescripción y extinción, al haber transcurrido más de siete años, que de acuerdo a la nueva constitución los delitos contra el Estado no prescriben, no obstante la doctrina y precedentes
contradictorios que acompaño a su recurso de apelación restringida demostrarían que la persecución penal no está abierta al libre albedrio del Estado y pide se aplique el art. 27 inc. 8 del CPP, concordante con el art. 100 y siguientes del CP, con el criterio de que no se puede revivir hechos extinguidos e inexistentes según el art. 4 del CP concordante con el art. 27 inc. 8) y 28 del CPP, puesto que el delito de Incumplimiento Deberes está tipificado en el art. 154 del CP, durante las gestiones 2003-2005, en consecuencia dicha acción al no haber sido objeto de juicio esta extinguida en la gestión 2007 y no podía prosperar un proceso penal ocurrido hace más de doce años atrás citando al respecto como precedentes contradictorios las SSCC 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, que habrían sido aplicados –indica- en los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, que acogen la SSCC 086/2005-R, 807/2007 y Auto Supremo 017/2014–RRC de 24 de marzo, que al emplear en su contra el art. 20 del CP con relación al art. 365 del CPP, se aplicó incorrectamente los arts. 4, 14, 15, 20, 37, 38, 39, 40, 142, 154 del CP concordante con los arts. 124, 171 y 173 del CPP, cuando afirma que se le debió aplicar el art. 363 inc. 2) del CPP, al no existir prueba suficiente y plena como exige el art. 365 del CPP, para la emisión de una sentencia condenatoria, no pudiéndose subsumir el hecho a los tipos endilgados por un subjetivismo, debiendo probarse en un juicio, resultando en consecuencia evidente la aplicación errónea de los arts. 142 y 154 del CP, concordante con el art. 14 del mismo cuerpo legal, posteriormente en el otrosí segundo del memorial de recurso invocó como precedentes contradictorios las SSCC 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, aplicados en los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, “201312179” (sic), 179/2013, 53/2012, 038/2013-RRC, 438/2005, 384/2005, 537/2006, 286/2013, 329/2006, criterios que dice acogen las SSCC 086/2005-R, 807/2007, Autos Supremos, 017/2014-RRC de 24 de marzo, SSCC 1506/2011-R, 0101/2006-R, 017/2014-RRC de 24 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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