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TSJReiteradora

AS/0840/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

El recurrente feriere que las autoridades de instancia, han omitido considerar los presupuestos anotados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de no haber integrado a la litis a todos los sujetos procesales que debieren actuar como demandados de la presente causa.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 840/2018

Sucre: 05 de septiembre de 2018

Expediente: CB-26-18-S Partes: Beatriz Charro de Espinoza y otro. c/ Rene Charro Ríos y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151 vta., interpuesto por Rene Charro Ríos e Isabel Ríos Vda. de Charro; contra el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2018 de fs. 139 a 146 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de escritura pública y otros, seguido por Beatriz Charro de Espinoza y otro en contra de Rene Charro Ríos y otros; la contestación de fs. 156 a 158; el Auto de Concesión de fecha 23 de mayo de 2018 de fs. 159; el Auto Supremo de admisión de fs. 165 a 166; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de Sipe Sipe perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 86 a 90, declarando PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública; PROBADA la ampliación de la demanda por división y partición, e IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por Rene Charro Ríos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Rene Charro Rios e Isabel Rios Vda. de Charro, mediante el escrito que cursa en fs. 96 a 99, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 139 a 146 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, señalando que dentro de la tramitación de la presente causa los apelantes no demostraron los puntos de hecho a probar, es decir, que si bien el documento de transferencia suscrito por Vitalicio Charro a favor de Rene Charro Rios cumple con todas las formalidades y requisitos exigidos por ley, esta afecta los derechos de todos los herederos, vale decir de los otros copropietarios, en las acciones y derechos que les corresponde, por lo que la demandante con toda la documentación aportada demostró la procedencia de la nulidad por causa ilícita del contrato, toda vez que acreditó que al momento de suscribir el referido documento, se evidenció la contravención al orden público y las buenas costumbres, conforme establece el art. 489 del CC, al haber dispuesto en forma unilateral y arbitraria todo el lote de terreno afectando derechos de otros copropietarios.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 149 a 151 vta., interpuesto por la rene Charro Rios e Isabel Rios Vda. de Charro, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Acusan la infracción del art. 271 del Código Procesal Civil, señalando que las autoridades de alzada, han realizado una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al no realizar una compulsa adecuada de los fundamentos de su recurso de apelación, en particular lo relacionado a la nulidad del documento de 26 de junio de 1993, y la división y partición de la cosa común dispuestas en Sentencia, en sentido de que estas pretensiones son diferentes y contrarias, al regirse por institutos jurídicas totalmente opuestos y que de ninguna manera pueden constituir pretensiones análogas, por lo que también se habría transgredido la disposición inmersa en el art. 114 del referido Adjetivo Civil.

2. Refieren que la actora no ha acompañado documento que acredite derecho propietario alguno, y sin embargo de ello la Juez de instancia declara probada la ampliación de la demanda sobre división y partición, sin determinar la proporción de acciones y derechos que correspondería a los impetrantes y peor aun desconociendo a los herederos legales, aspecto que habría sido consentido por el Tribunal Ad-quem.

3. Señalan que otro aspecto no considerado por el Tribunal de apelación, es el concerniente a que con la nulidad dispuesta se estaría afectando el 50% de un derecho propietario adquirido de la Sra. Donata Cespedes Vda. de Charro en fecha 3 de septiembre de 1957, reconocido por ante el Juez Parroquial Nº 1 de Sipe Sipe, que no estaría en discusión en la presente causa.

4. Reclama la indefensión que se le habría causado al no permitirle hacer uso de su derecho a recurrir o impugnar en contra de la resolución que resolvió las excepciones previas, ello en razón de haberse señalado audiencia complementaria al día siguiente de llevarse a cabo la audiencia preliminar, extremo que refiere vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

5. Señala que el Tribunal de alzada en el numeral 5 del Auto de Vista hace una relación incongruente del proceso, ya que inicia analizando el documento de fecha 23 de julio de 1965 y posteriormente sin ninguna sindéresis legal termina analizando el documento de 26 de junio de 1993 a la que atribuye una ilicitud inexistente, infringiendo los arts. 1287 y 1538 del CC.

6. Denuncia la aplicación errónea del art. 166 del Código Civil, arguyendo que la falta de consentimiento es una causal de anulabilidad y no es aplicable a la nulidad.

7. Indica que no se ha considerado ni se ha valorado el documento de 23 de julio de 1965, que acredita que la actora Beatriz Charro de Espinoza y su esposo Lucio Espinoza Valdivia, han transferido en favor de su vendedor Vitalicio Charro la fracción de terreno en cuestión.

8. Manifiesta que en cualquier demanda de nulidad debe inexcusablemente, bajo pena de nulidad, demandarse a las partes intervinientes en el documento cuya nulidad se solicita, aspecto que indica no se dio cumplimiento al haberse tramitado la acción sin la participación ni citación del vendedor Vitalicio Charro Céspedes o de sus herederos.

9. Reclama que el fallo recurrido en el numeral II.4, con absoluta incongruencia, establece que los demandados cumplieron con la carga procesal prevista por el art. 1283.II del CC y el art. 375 num. 2) del CPC, aplicando normativa que no se encuentra vigente, puesto que el proceso se ha tramitado bajo la vigencia de la Ley Nº 439, lo que transgrede el art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso y el principio de seguridad jurídica inserto en el art. 178 del mismo texto constitucional.

En base a lo expuesto, solicita se case o se anule el Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación.

1. Refiere que la parte contraria plantea recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, sin expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, pues no especifica ni fundamenta lo que en derecho corresponde, mas al contrario hace simples menciones del porque procedería su recurso y mezcla hechos que no guardan relación con el recurso, es decir una mezcla total y confusa entre lo que vendría a ser el recurso de casación de fondo y forma y la nulidad, enmarañando lo que piden, puesto que no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC.

2. Señala que los recurrentes no ha cumplido con los puntos de hecho a probar, ya que la única prueba aportada de su parte fue el documento de fecha 26 de junio de 1993, por lo que no han aportado prueba alguna sobre la existencia y veracidad de su supuesto derecho propietario.

3. Indica que el recurso de casación en el fondo y en la forma aparentemente planteado por los recurrentes carece de los requisitos señalados en los arts. 271 y 274 del Adjetivo Civil, así como de una precisión de leyes quebrantadas o erróneamente aplicadas, por cuanto el recurso de casación en el fondo y la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes, asimismo de manera confusa y sin fundamento plantea nulidad, lo que genera confusión y caos en ese recurso.

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NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACION A LA LITIS CONSORCIO NECESARIO/Resulta imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos (litis consortes) al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, de lo contrario se constituye causal de nulidad e importa la vulneración del derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Charro de Espinoza y otro.
Demandado
Rene Charro Ríos y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N°105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0840/2018Fuente oficial