Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 840/2019
Fecha: 27 de agosto de 2019
Expediente: SC-37-19-S
Partes: María Russell Justiniano Beck c/ Ovidio Arteaga Lara y la Empresa
Nacional de Ferrocarriles Red Oriental
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 602 a 603 vta., interpuesto por María Russell Justiniano Beck, contra el Auto de Vista Nº 209/18 de 04 de diciembre, cursante de fs. 587 a 589, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras introducidas, interpuesto por la recurrente contra Ovidio Arteaga Lara; los memoriales de contestación a dicha impugnación que cursan de fs. 609 a 610 vta. y de fs. 612 a 613 vta.; el Auto de concesión del recurso Nº 12/19 de 15 de marzo, de fs. 616; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 365/2019-RA de 3 de abril, cursante de fs. 628 a 630, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Russell Justiniano Beck, en base a la demanda de fs. 8 vta., que fue ampliada y modificada por memorial de fs. 43 y aclarada por memorial de fs. 44, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras; acción que fue dirigida contra Ovidio Arteaga Lara; quien pese a haber sido debidamente citado, no se apersonó ni contestó a la demanda, por lo que el juez de la causa por Auto interlocutorio de 8 de abril de 2014 que cursa a fs. 67, lo declaró rebelde.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 21 de 2 de julio de 2018, cursante de fs. 525 a 529, declaró PROBADA en todas su partes la demanda principal; en ese sentido, siendo procedente la usucapión decenal declaró como absoluta propietaria del bien inmueble objeto de litis a María Russell Justiniano Beck, salvando los derechos del Estado, Municipalidad y otras instituciones públicas que pudieran tener derecho sobre el lote de terreno, debiendo realizar lo pertinente para la aprobación de la urbanización conforme a la normativa legal pertinente; de igual forma, ordenó que en ejecución de sentencia se ministre posesión real y corporal a la demandante y se proceda a su inscripción en Derechos Reales.
Asimismo, dicha autoridad judicial, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda que interpuso el demandado Ovidio Arteaga Lara, pronunció el Auto de fecha 13 de septiembre de 2018 que cursa de fs. 536 a 537 vta., declarando “no ha lugar” a la misma.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, a través del memorial de fs. 569 a 570 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 209/18 de 4 de diciembre de 2018 cursante de fs. 587 a 589, donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental de dicha resolución, conforme a la revisión de obrados, evidenciaron que no existiría un trámite de división y partición de inmueble para determinar la ubicación de la superficie de terreno que le correspondería al Sr. Ovidio Arteaga Lara y la ubicación de la superficie de terreno que le correspondería a la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE- Red Oriental, en ese entendido concluyeron que tanto el demandado como la citada empresa tendrían un derecho propietario en lo proindiviso; en ese contexto, mientras esa situación perdure, no se podría determinar la ubicación, límites y colindancias exactos del derecho propietario adquirido por Ovidio Arteaga Lara, por lo que el bien inmueble objeto de litis no podría ser objeto de usucapión decenal, por lo que el juez de la causa al declarar probada dicha acción habría realizado un análisis erróneo de la documentación que sustenta la titularidad del inmueble objeto de litis. Del mismo señalaron que la posesión de la demanda tampoco se encontraría acreditada puesto que no contaría con las respectivas certificaciones de los servicios de energía eléctrica y agua potable con una antigüedad de más de 10 años, como tampoco sería cierto que la demandante hubiera realizado las construcciones de una vivienda con sus propios recursos, ya que por la EE.PP. Nº 149 de 23 de marzo de 1998 acreditaría que el inmueble contaba con 12 viviendas edificadas por la institución pública ENFE-Red Oriental.
En virtud a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada REVOCÓ la sentencia apelada y el Auto de fecha 13 de septiembre de 2018, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal.
Asimismo, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por María Russell Justiniano Beck a través del memorial de fs. 592, emitió el Auto complementario Nº 07/19 de 5 de febrero, que cursa a fs. 593, declarando “no ha lugar” a la misma.
4. Fallos de segunda instancia que, puestas en conocimiento de las partes, ameritó que María Russell Justiniano Beck a través del memorial de fs. 602 a 603 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandante, se observan los siguientes reclamos:
1. Aduce que la presente demanda de usucapión decenal o extraordinaria la interpuso contra la persona que figura como titular en Derechos Reales, es decir contra Ovidio Arteaga Lara y no así contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental ENFE que no tiene título registrado en Derechos Reales; al margen de que dicha empresa habría interpuesto una tercería de dominio excluyente que fue rechazada porque precisamente no habrían presentado documento alguno que acredite titularidad de dominio y porque el apoderado habría adjuntando un Poder que no reuniría los requisitos señalados en el art. 42 del Código Procesal Civil, razón por la cual existiría vulneración del arts. 1 num. 16) y 42 del Código Procesal Civil y art. 1538 del Código Civil.
2. Acusa la errónea valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial que produjo en primera instancia, toda vez que al acreditar con el certificado alodial que el bien inmueble se encontraba registrado a nombre de Ovidio Arteaga Lara y no a nombre de ENFE, dicha empresa no podría ser parte del proceso, por lo que al haberse acogido la impugnación que esta interpuso se habría violado el debido proceso.
3. Del mismo modo aduce que las facturas por los servicios básicos de agua potable y de electricidad habría sido erróneamente valoradas, toda vez que estas acreditarían desde cuando estaría en posesión en el bien inmueble que pretende usucapir.
4. Con relación a las pruebas testificales aduce que las producidas por su parte, resultan contestes y uniformes en sentido de que ocuparía el bien inmueble de manera pacífica, libre y continuada desde hace más de 10 años y que realizó la construcción de mejoras.
Por las razones expuestas solicita se emita resolución manteniendo firme la sentencia de primera instancia.
De la respuesta a los recursos de casación.
Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, por memorial de fs. 609 a 610 vta., contesta al recurso de casación de la parte actora bajo los siguientes fundamentos.
- Aduce que la empresa estatal ENFE habría acreditado con prueba idónea y amplia que es propietaria del bien inmueble objeto de litis, que se encontraría comprendida en una superficie mayor de 2.510.568 m2. ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz, en el lugar denominado Guaracachi de la provincia Andrés Ibáñez, más conocido como la U.V. 140, que habría obtenido de varias compras fusionadas según EE.PP. 263/2002 de 29 de mayo de 2002 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0039546, por lo que se constituiría en bienes del Estado, resultando de esta manera improcedente la demanda de usucapión decenal.
- Que el auto de vista recurrido habría sido pronunciada en virtud a los postulados normativos contenidos en el art. 235 de la CPE.
- Señala también que la recurrente de casación habría omitido especificar los agravios que supuestamente habría sufrido con la emisión del auto de vista, cuando dicha resolución solo habría restaurado los derechos patrimoniales del Estado boliviano.
Por las razones expuestas solicita se emita auto supremo confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Del mismo modo, Ovidio Arteaga Lara, por memorial de fs. 612 a 613 vta., contesta a la impugnación presentada por la parte actora, bajo los siguientes fundamentos:
- Aduce que la recurrente no habría señalado de qué forma se habría contravenido el texto formal, ni de qué manera se hubiese erróneamente interpretado o falsamente aplicado la ley, por lo que correspondería declarar improcedente el recurso de casación.
- Señala también que ENFE habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que dio origen al auto de vista recurrido por la parte demandante, porque el art. 56 del Código Procesal Civil, lo facultaría al ser un tercero perjudicado en sus intereses.
- Respecto a las facturas por los servicios básicos, señala que estos resultan viables para los procesos judiciales de regularización de derecho propietario y no para los procesos ordinarios de usucapión.
- Señala también, que las construcciones realizadas en el bien inmueble tendrían una data de 43 años según los peritos de la alcaldía, por lo que no sería evidente que la actora realizó las construcciones hace aproximadamente 10 años.
- Refiere que la declaración de los testigos de cargo sería falsa, pues su posesión no sería pacífica toda vez que desde el año 2013 su persona tendría una contienda judicial con ENFE R.O., quedando así demostrado el hecho de que nunca dejó de ejercer su derecho propietario.
Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la impugnación interpuesta contra el auto de vista.
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