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AS/0840/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que el Tribunal de apelación habría incurrido en la vulneración del Auto Supremo N° 566 de 1 de octubre de 2004 y Auto Supremo N° 53 de 22 de marzo de 2012, al revalorizar el hecho narrado en el memorial de denuncia de fecha 17 de agosto de 2015; asimismo señala que el Au...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 840/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : La Paz 81/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Acusada : Di Lisley Verástegui Harem

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 298 a 301, Di Lisley Verástegui Harem, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 168 de 18 de octubre de 2019, de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Kety Nancy Velásquez Rosales y la Cámara de Diputados en contra de Di Lisley Verástegui Harem, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N. S-30/2018 de 2 de mayo de 2018 (fs. 136 a 148), el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Di Lisley Verástegui Harem, culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), condenándole con la pena de tres años de reclusión, con imposición de costas a favor de la víctima y el Estado.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Di Lisley Verástegui Harem, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 173 a 176), siendo resuelto por Auto de Vista Nº 168 de 18 de octubre de 2019, de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmo la Sentencia apelada, con costas.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N. 568/2020-RA de 2 de octubre del presente año, se extrae dos motivos casacionales a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Del primer motivo casacional del recurso, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación incurre en vulneración del Auto Supremo N° 566 de 1 de octubre de 2004 y Auto Supremo N° 53 de 22 de marzo de 2012, al revalorizar el hecho narrado en el memorial de denuncia de fecha 17 de agosto de 2015.

Señala que el Auto de Vista Nº 168/2019 adolece de motivación e ingresa a juicio paralelo contrario a lo previsto en el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, porque los precedentes establecen que el Tribunal de Apelación no puede revisar la base fáctica de la Sentencia, tampoco puede revalorizar prueba, sin embargo revalorizan el hecho y que la prueba cuando se refieren al Testimonio 449/2014 y colocan entre comillas lo siguiente “poner en conocimiento de su autoridad que mi persona realizo los trámites legales correspondientes que acrediten mi calidad de tutoría de mi padre, donde la Dra. Katty Nancy Velásquez Rosales, Juez de Partido de Familia 1ro. de la ciudad de El Alto me concede legalmente la tutoría, AD LITEM de mi señor padre Roberto Damián Verastegui Yañiquez, documento que adjunto en original para conocimiento y fines consiguientes”, en consecuencia, esta realización vendría ser la prueba única por el cual me juzgan y declaran como autora del delito de instrumento falsificado forzando el entendimiento que yo sabía que los elementos que yo utilizaba eran falsos.”

Como segundo motivo casacional, señala que el Tribunal de apelación no efectuó el control correspondiente con respecto a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, dada cuenta que no ha considerado que no se demostró el elemento subjetivo en el delito de Uso de Instrumento Falsificado (el tener conocimiento de la Falsedad) y fue condenada por ese delito y en tal mérito el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, respecto a la aplicación de la sana critica, ya que señala: “de saber mi persona o reconocer que sabía que estaba utilizando un documento falso me hubiera sometido a proceso abreviado aspecto que jamás lo acepte por el principio de verdad material ya que solo me condenan por una propia declaración mía en la que jamás reconozco que sabía del documento era faso”; refiriendo en esa misma línea se expresa el Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto de 2016, en el que se destacara que es esencial en la configuración del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, la comprobación de que el agente tiene conocimiento de la falsedad del documento.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, la imputada Di Lisley Verástegui Harem, refiere que: a) El Tribunal de apelación incurre en la vulneración del Auto Supremo N° 566 de 1 de octubre de 2004 y Auto Supremo N° 53 de 22 de marzo de 2012, al revalorizar el hecho narrado en el memorial de denuncia de fecha 17 de agosto de 2015, porque dichos precedentes establecen que el Tribunal de Apelación no puede revisar la base fáctica de la Sentencia, tampoco puede revalorizar prueba, sin embargo revalorizan el hecho; b) Asimismo señala que el Tribunal de apelación no efectuó el control correspondiente con respecto a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, dada cuenta que no ha considerado que no se demostró el elemento subjetivo en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, e invoca los precedentes contradictorios los Autos Supremos 129/2016-RRC de 17 de febrero y 632/2016-RRC de 23 de agosto de 2016.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado

Precedente

Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo. Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0840/2020-RRCFuente oficial