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TSJReiteradora

AS/0840/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes reclaman la vulneración del art. 489 del Código Procesal Civil, referente a la causa ilícita con relación al art. 490 de la citada norma respecto al motivo ilícito, puesto que no se valoró adecuadamente la prueba presentada por la parte demandante, lo que conllevó una serie de vicios...

Proceso
Nulidad de venta, consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 840/2021

Fecha: 20 de septiembre de 2021

Expediente: PT-18-21-S.

Partes: Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria por sí y en representación de Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Eva Berindoague Perizza Vda. de Montoya, Mery y Juan Berindoague Perizza c/ Zacarías Asillanes Inca, Guillermina Inca de Asillanes y el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.

Proceso: Nulidad de venta, consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 682 a 685, interpuesto por Iván, Gualberto, Valentín, Dionicia, Demetrio, Pascuala, Félix y Filiberto todos Asillanes Inca, contra el Auto de Vista Nº 2/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 670 a 677, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre nulidad de venta, consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios, seguido por Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria por sí y en representación de Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Eva Berindoague Perizza Vda. de Montoya, Mery y Juan Berindoague Perizza contra Zacarías Asillanes Inca, Guillermina Inca de Asillanes y el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca, la contestación cursante de fs. 689 a 691; el Auto de concesión de 29 de julio de 2021 cursante a fs. 695, el Auto Supremo de Admisión N° 713/2021-RA de 10 de agosto cursante de fs. 703 a 704 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 27 a 30 vta., Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria por sí y en representación de Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Eva Berindoague Perizza Vda. de Montoya, Mery y Juan Berindoague Perizza inició proceso ordinario de nulidad de venta, consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Zacarías Asillanes Inca, Guillermina Inca de Asillanes y el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca, quienes una vez citados, los esposos Asillanes-Inca mediante memorial cursante de fs. 182 a 183 vta., contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepción de cosa juzgada, por su parte el Alcalde de Colquechaca contestó la demanda por escrito de fs. 246 a 247 ; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 008/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 616 a 628 donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía - Potosí declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo: 1) La nulidad del documento de transferencia realizada por la Alcaldía Municipal de Colquechaca a favor de Zacarías Asillanes Gabriel y Guillermina Inca de Asillanes, mismo que está registrado en Derechos Reales de Potosí, bajo la Ptda. N° 335, Folio N° 171, Libro 10 de Propiedades “Chayanta”, de 3 de mayo de 1982, debiendo procederse a la cancelación de dicha Partida. 2) La restitución del bien inmueble con una superficie de 439 m2 a favor de Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria, Eva Berindoague Perizza, Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Mery Berindoague Perizza y Juan Berindoague Perizza, en el plazo de diez días. 3) El pago de daños y perjuicios serán averiguados en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Iván, Gualberto, Valentín, Dionicia, Demetrio, Pascuala, Félix y Filiberto todos Asillanes Inca mediante memorial cursante de fs. 631 a 635, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 2/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 670 a 677, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

El Tribunal de segunda instancia refirió que por la propia negligencia de la parte demandada no se admitió y tramitó su demanda reconvencional de usucapión, pues tuvieron los medios e instrumentos previstos por ley para exigir en su momento la atención de su pretensión.

De la misma manera los demandados no indican cuál es la lesión a su derecho cometido con la Sentencia impugnada, si la misma fue debido a una errónea interpretación, aplicación u omisión de la ley, falta de valoración o errónea valoración probatoria, siendo inviable esclarecer su agravio.

Los apelantes si bien hacen cita del art. 489 del Código Civil, es complemente errónea e inaplicable al caso de autos, pues no señalan con argumentos razonados el por qué de tal afirmación, a fin de rebatir lo expuesto por la Juez. En el mismo sentido exponen argumentos fuera de contexto, referidos a una supuesta prescripción de reclamar el derecho de propiedad por parte de los demandantes, aspectos que no pueden ser considerados a fin de emitir un pronunciamiento en segunda instancia, en atención a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por otra parte, el Ad quem sostuvo que el objeto del proceso y la pretensión no versaron con relación a la adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, sino a la nulidad de venta y registro del inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación de inmueble, lanzamiento y pago de daños y perjuicios, en el caso presente no existe resolución que evidencie que existe declaración de usucapión a favor de los apelantes.

Con relación a la incorrecta valoración de la prueba testifical, el Tribunal de segunda opinión manifestó que los apelantes no señalaron qué testigo habría señalado que la familia Berindoague poseía el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 58, pero que no poseían el inmueble ubicado en la calle Padilla s/n, el cual siempre estuvo en posesión de los esposos Asillanes.

Finalmente, respecto al reclamo que no existe justificativo para declarar nulo el documento de compraventa realizado por el Municipio de Colquechaca a favor de los esposos Asillanes-Inca, más aún si los demandantes no tienen un plano demostrativo que les acredite su derecho propietario. Los de alzada indicaron que no se puede pretender considerar que la presentación de un plano sea un modo de acreditar el derecho propietario, tampoco señalaron qué pruebas fueron incorrectamente apreciadas por la juzgadora, menos indicaron de qué modo se habría favorecido a la parte demandante.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Iván, Gualberto, Valentín, Dionicia, Demetrio, Pascuala, Félix y Filiberto todos Asillanes Inca según memorial cursante de fs. 682 a 685, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación planteado por los recurrentes se resumen los siguientes agravios:

a) Acusaron que el vendedor Raúl Berindoague de manera ilegal en el documento de minuta de venta hace una relación de varios inmuebles que tuviera en Colquechaca, pero no tiene y tampoco inserta el antecedente dominial, de modo que se hace un listado de todos estos bienes en el documento de transferencia que realiza a su esposa Bertha Perizza Nogales, de manera fraudulenta, dolosa, infringiendo la ley para darles aparentemente vida legal a estos bienes transferidos, y la esposa registra todos los bienes adquiridos ilegalmente en un solo registro en Derechos Reales, en ese entendido se vulneró los arts. 9, 24 y 26 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957, la seguridad jurídica y errónea valoración de la prueba consistente en el Testimonio de 27 de noviembre de 1973.

b) Denunciaron violación del art. 591 del Código Civil, que prohíbe la transferencia entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud a sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

c) Reclamaron la vulneración del art. 489 del Código Procesal Civil, referente a la causa ilícita con relación al art. 490 de la citada norma respecto al motivo ilícito, puesto que no se valoró adecuadamente la prueba presentada por la parte demandante, lo que conllevó una serie de vicios legales y violaciones a la norma adjetiva y subjetiva que regula el caso de autos.

d) Manifestaron que Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria mediante el Testimonio N° 149/2014 promovió una escritura pública unilateral de aclaración de datos técnicos, solicitando la inserción de la superficie de 730,01 m2, ya que por un error de las autoridades no se consignó esa superficie en la Matrícula N° 50410000458 Asiento A-1 de 15 de enero de 2014

e) Sostuvieron vulneración del art. 1538 del Código Civil, ya que los recurrentes registraron su derecho propietario en Derechos Reales el 3 de mayo de 1982 con una superficie de 439 m2, lo que quiere decir que es anterior al registro que realizó la demandante Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria, puesto que ella registró para fines de publicidad el 15 de enero de 2014, fecha en donde se le da la superficie de 730,01 m2,

De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó que, los recurrentes han soslayado totalmente referirse a lo determinado por el Auto de Vista, por cuanto el argumento planteado hace incidencia a otros aspectos que no contemplan la acción principal, que es la nulidad de venta y consiguiente cancelación de registro del inmueble, declaración de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Asimismo, los recurrentes tenían como obligación referirse al Auto de Vista señalando qué norma legal sustantiva o adjetiva fue infringida y de la revisión detallada no se advierte siquiera haberse referido al contenido del fallo, por el contrario solo hacen referencia a cómo la parte demandante adquirió la propiedad por derecho de sucesión, según ellos de un contrato nulo, aspecto que no es el caso demandado, sino la reivindicación de la propiedad avasallada por una venta generada en contra de la ley por parte del Alcalde Municipal de Colquechaca, violando el art. 59 num. 7) de la Constitución Política del Estado, ahora abrogado pero vigente en la fecha de otorgación, es decir, el alcalde vendió una propiedad ajena cual si fuere terreno baldío.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del per saltum.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria por sí y en representación de Gladys Berindoague Perizza Vda. de Estrada, Eva Berindoague Perizza Vda. de Montoya, Mery y Juan Berindoague Perizza
Demandado
Zacarías Asillanes Inca, Guillermina Inca de Asillanes y el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca
Proceso
Nulidad de venta, consiguiente registro de inmueble, declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación, lanzamiento más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1031/2018 de 30 de octubre. Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0840/2021Fuente oficial