Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 840/2022
Fecha: 07 de noviembre de 2022
Partes: María Magaly Hurtado Rosales por sí y en representación de María Cristina, Katty Jasmín, Jorge Manuel, y Ximena todos Hurtado Rosales c/ Vocales de Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-78-22-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 25 a 26 (fotocopias legalizadas), interpuesto por María Magaly Hurtado Rosales por sí y en representación de María Cristina, Katty Jasmín, Jorge Manuel, y Ximena todos Hurtado Rosales, contra el proveído de 11 de octubre de 2022 cursante a fs. 23, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso extraordinario sobre impugnación de filiación, incoado por los recurrentes contra Lola Hurtado Peralta, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso extraordinario de impugnación de filiación, seguido por María Magaly, María Cristina, Katty Jasmín, Jorge Manuel y Ximena todos Hurtado Rosales, contra Lola Hurtado Peralta, mediante Auto de Vista de 12 de julio de 2022 a fs. 13, CONFIRMÓ el Auto de 15 de febrero de 2022, argumentando:
- Que los demandantes confundieron los alcances de la impugnación de filiación, la cual solo está destinada para que el hijo o hija impugne la filiación paterna o materna, aclarando que el art. 20 de la Ley N° 603, al determinar que el interesado puede impugnar la filiación, se refiere al hijo o hija más no a otra persona, como erróneamente exponen los recurrentes con la acción de negación de paternidad, la cual puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de 6 meses desde que se tomó conocimiento de su registro como establece el art. 18.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Contra la referida determinación el ahora compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante proveído de 11 de octubre de 2022, con el fundamento de que el proceso de filiación es un proceso extraordinario que no es susceptible de casación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La recurrente aduce que el recurso de casación contra el Auto de Vista de 12 de julio de 2022, fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 396 de la Ley N° 603, elemento que no fue observado por el Tribunal de alzada a tiempo de negar la concesión.
Expresó que se debió aplicar lo establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Refirió que no existe ninguna norma en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que prohíba interponer recurso de casación contra un Auto de Vista, en consecuencia, aquello que no está prohibido está permitido.
Por lo que solicitó se declare legal el recurso de compulsa y se ordene la concesión del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de Recurso de Casación en la Ley N° 603.
La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 1021/2017-RI de 25 de septiembre, señaló que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el Proceso Ordinario, Proceso Extraordinario y el Proceso por Resolución Inmediata.
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