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TSJ

AS/0840/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 840

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 652-2024

Demandante: Yesenia Nuñez Miranda

Demandado: Empresa Trans Copacabana S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 692 a 697 vta., deducido por el Trans Copacabana S.A., representado por Víctor Manuel Villarroel Vargas, impugnando el Auto de Vista N° 73/2024 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 688 a 690), dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Yesenia Núñez Miranda, contra la entidad recurrente, sin respuesta de contrario; el Auto de 19 de julio a fojas 702, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 408/2024 de 15 de agosto que admitió el recurso, de fojas 708 a 709, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente considerar.

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 152/2023 de 20 de julio de fojas 557 a 563 declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 45 a 53, sin costas, ordenando cancelar el representante legal de la empresa TRANS COPACABANA SA a favor de Yesenia Núñez Miranda, la suma de Bs. 78.669,17.- (SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 17/100 BOLIVIANOS), en relación al Salario Promedio Indemnizable, indemnización, horas extras, primas 2012-2014 y 2016-2017, 4 subsidios de lactancia, aguinaldo duodécimas 2020, vacación 13 días y multa del 30%, menos el cancelado según finiquito (fs. 74).

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 73/2024 de 5 de abril de fojas 688 a 690, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “CONFIRMÓ EN PARTE” la Sentencia N° 152/2023 de 20 de julio, cursante de fs. 557 a 563 de obrados, ordenando a la parte demandada cancelar en favor de Yesenia Núñez Miranda la suma de Bs. 69.319,93.- (SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE 19/100 BOLIVIANOS), en relación al Salario Promedio Indemnizable, indemnización, horas extras, primas 2012-2014 y 2016-2017, 4 subsidios de lactancia, aguinaldo duodécimas 2020, vacación 13 días y multa del 30%, menos el finiquito a fs. 74 cancelado.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Trans. Copacabana S.A. representado por Víctor Manuel Villarroel Vargas, interpuso el recurso de casación de fojas 692 a 697 vta., en el que expresó lo siguiente:

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Alegó que, conforme la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinante, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico

Conforme lo dispone el art.271 del Código Procesal Civil, procede el recurso de casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho; este error debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Señaló que, en el presente caso, el Tribunal Ad- quem, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba cursante en el proceso, consistente en las planillas de asistencia de la demandante. Estas planillas son auténticas y además, indicó que con el objeto de facilitar su apreciación por el Tribunal de alzada, hicieron el trabajo de elaborar otro detalle más didáctico que ha sido presentado a fs. 100 en su memorial de apelación de la sentencia, sobre la base de esas planillas.

Alegó que, esta prueba cursante en el expediente a fs.565-665 que respalda la prueba producida en el curso del proceso de fs. 404-543, ha sido erróneamente valorada y apreciada por las autoridades judiciales inferiores, porque han omitido constatar que esos documentos prueban de manera contundente que la demandante NO TRABAJÓ las 48 horas semanales; es decir, no trabajó como si fuese varón.

Indicó que, esas planillas demuestran mes a mes de todos los años que duró la relación laboral, todas las horas extraordinarias que hubiese trabajado la demandante fuera de sus 40 horas semanales que como mujer le corresponde; sin embargo, la señora Juez A-quo presumió que, de manera automática la actora trabajó 48 horas semanales como varón y los señores vocales, pese a las documentos que adjuntamos en el memorial de apelación, no como prueba, si no como una explicación o apoyo más resumido para lograr su fácil apreciación, continuó con la misma lógica de la Juez A-quo, incurriendo en error de hecho en la apreciación de esa prueba. Esto, por supuesto, ha dado lugar a que no se consigne el sueldo promedio indemnizable correcto para el cálculo de los beneficios sociales de la actora y para el cálculo de las horas extraordinarias semanales que se le pueda adeudar a la misma, porque de manera general ambas autoridades judiciales inferiores, presumieron erróneamente que la demandante hubiese trabajado 8 horas extraordinarias semanales y 32 horas extraordinarias mensuales.

Por lo que su recurso de Casación se circunscribió a estos dos puntos:

1. Sobre el Sueldo Promedio Indemnizable. – Señaló que, el Tribunal de alzada estableció el promedio indemnizable de Bs. 4.114,87, tomando la base el salario mensual, más la suposición errada que la trabajadora hubiese trabajado 32 horas extras en los tres últimos meses promediados, lo cual resulta un error de acuerdo al detalle de las siguientes consideraciones: “horas extras de enero, febrero y marzo 2020 fue de bs. 0”, siendo el promedio indemnizable de Bs. 3645,18.

1.2. Sobre las horas extras por trabajo semanal de supuestas 8 horas. - Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al establecer en forma general que la demandante hubiese trabajado 8 horas extras en todas las semanas de todos los meses y todas las gestiones anuales y no las 40 horas semanales que le corresponden en su condición de mujer.

Indicó que, por eso importante que el Tribunal Supremo de Justicia, considere que los reportes que se adjuntan al memorial de recurso de apelación donde se resume y detalla claramente semana a semana, mes a mes y gestión por gestión todas las horas extras que la demandante trabajó, el monto que correspondía pagar y el monto que se pagó efectivamente y que no debe ser considerada como prueba nueva o reciente; detalló las horas extras de las gestiones: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

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Datos del proceso

Demandante
Yesenia Nuñez Miranda
Demandado
Empresa Trans Copacabana S.A.
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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