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TSJ

AS/0840/2025

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0840/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-47-23-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga c/ María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y Banco Mercantil Santa Cruz S.A.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de actos y negocios jurídicos y cancelación de partida en Derechos Reales. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación cursantes de fs. 603 a 619, interpuestos por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe y de fs. 630 a 634 vta., propuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, contra el Auto de Vista N° 413/2022, de 03 de noviembre, obrante de fs. 579 a 584 vta., y el Auto de complementación y enmienda de 28 de noviembre de 2022, que corre a fs. 590, ambos pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de actos y negocios jurídicos y cancelación de partida en Derechos Reales; promovido a instancias de María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga contra María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, Prudencia Beatriz León Caba, y los recurrentes; los escritos de respuesta que cursan de fs. 624 a 626, 639 y vta., y de fs. 647 a 648 vta.; el Auto de concesión de 27 de febrero de 2023, visible a fs. 651; el Auto Supremo de Admisión N° 229/2023-RA, de 17 de marzo, de fs. 659 a 661; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0978/2023-S2 de 22 de noviembre, el Auto Constitucional Plurinacional N° 0119/2024-O, de 23 de diciembre, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, mediante memorial de demanda corriente de fs. 103 a 110 vta., reiterado de fs. 124 a 131 vta., modificado de fs. 133 a 136 vta., 140 a 144 vta., y subsanado de fs. 151 y vta., promovieron demanda de nulidad de actos y negocios jurídicos y cancelación de partida en Derechos Reales, en contra de María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quienes una vez citados, realizaron los siguientes actuados:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Prudencia Beatriz León Caba, por medio del escrito de fs. 240 a 241, respondió de forma afirmativa y se allanó a la pretensión principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, a través del memorial de fs. 243 a 247 vta., respondieron de forma negativa y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa, estas últimas fueron declaradas improbadas, mediante la Resolución Nº 134/2021 de 25 de marzo, que discurre de fs. 410 a 414 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>María Elena Saavedra Ferrufino, por intermedio de los escritos visibles de fs. 287 a 291 y de fs. 337 a 338, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de validez y vigencia de venta de bien inmueble y opuso incidente de improponibilidad objetiva de demanda, estas últimas que, por Resolución Nº 406/2020 de 30 de octubre, que cursa a fs. 339 y vta., se declaró por no presentada la reconvención, y por Auto interlocutorio Nº 134/2021 de 25 de marzo, obrante de fs. 410 a 414 vta., se falló declarando improbado el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, mediante el escrito obrante de fs. 306 a 309 vta., respondió de forma negativa a la acción principal</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi y Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, ante su incomparecencia al proceso, por Auto de 20 de octubre de 2020, a fs. 333, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, visible de fs. 485 a 496, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato; en consecuencia, declaró la nulidad de la relación contractual de compraventa inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 de 21 de junio, que cursa de fs. 17 a 19, refiriendo que no corresponde ni es posible aplicar los efectos retroactivos de la nulidad al caso en concreto; por ello, condenó a la parte demandada (María Elena Saavedra Ferrufino) a restituir en favor de la parte demandante, el valor comercial, en dinero, del bien objeto del contrato que fue nulificado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, mediante el escrito de fs. 528 a 532 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, obrante de fs. 579 a 584 vta., complementado por el Auto de 28 de noviembre de 2022, que discurre a fs. 590, por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia, en lo que respecta al punto 1.2 de la parte resolutiva del fallo impugnado, disponiendo, como emergencia de la nulidad del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, por ante la Notaria de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz se cancele los archivos y registros que contiene la referida Escritura, por otra, que se notifique a la oficina de Derechos Reales con el objeto de que: primero, cancele la Partida Nº 01220854, de 09 de septiembre de 1993, que actualmente fue registrada con la Matricula Nº 2.01.4.01.0049834, a nombre de María Elena Saavedra Ferrufino; segundo, cancele los asientos A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8 de la columna de titularidad sobre el dominio de la referida matrícula; tercero, inhabilite los asientos B-1, B-2 y B-3 de la columna de gravámenes y restricciones del bien inmueble objeto del contrato nulificado y, por último, se rehabilite la partida Nº 2493, a fs. 2493, de 07 de abril de 1970 del libro 1-C que se encuentra a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino; en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se acreditó que, la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993, se encuentra afectada por el acto ilícito de falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino; en consecuencia, refirió que los presentes hechos se adecuan a la causal de nulidad establecida en el art. </span><span style="font-style:italic;">“450”</span><span>.3 del Código Civil, por causa ilícita, por ende, corresponde aplicar el efecto retroactivo de la nulidad contractual, bajo los efectos </span><span style="font-style:italic;">ex tunc</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La declaración realizada por el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, sobre el hecho de que pasó más de 24 años sin que los demandantes interpusieran la presente acción de nulidad, carece de relevancia jurídica; ya que, la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no importa el tiempo en el que sea interpuesta la acción de ineficacia contractual, se debe aplicar los efectos retroactivos que amerita este tipo de acciones de nulidad de contratos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por una parte, los demandantes en su petitorio no solicitaron afectar las escrituras públicas que dieron origen al derecho propietario de cada uno de los demandados; por otra, lo que los actores principales solicitaron, primero, fue la cancelación de los archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944/1993, de 04 de agosto, ante la Notaría de Fe Pública No. 71 de la ciudad de La Paz, segundo, que se rehabilite la Partida Nº 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferufino y, tercero, la cancelación de la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0049834; entonces, por el principio dispositivo, al ser claro el petitorio que la parte demandante expuso en su escrito de demanda, el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no puede pretender desconocer el mismo, bajo alternativa de emitir una decisión judicial viciada de incongruencia </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, ya que los demandantes jamás pidieron la restitución monetaria del bien objeto del contrato nulificado, fruto de la acción delictiva cometida por la codemandada María Elena Saavedra Ferrufino.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Posteriormente, ante el recurso de casación que corre de fs. 603 a 619, interpuesto por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, y de fs. 630 a 634 vta., planteado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, se pronunció el Auto de Supremo Nº 337/2023, de 18 de abril, saliente de fs. 664 a 679 vta., por medio del cual se casó parcialmente el Auto de Vista, y en el fondo falló declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato; consecuencia, se declaró la nulidad parcial del contrato de compraventa inmerso en la Escritura Pública Nº 2944/1993, debido a que la venta que realizó Román León Reynaga sobre el 50% de sus acciones y derechos no se encuentra afectada por falsedad alguna, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se notifique a Derechos Reales de la ciudad de El Alto con el objeto de que se depure todo el valor registral sobre el 50% de las acciones y derechos que generó la venta fraudulenta hecha a nombre de Nelby Caba Ferrufino (+) y mantenga el 50% de las acciones y derechos que generó la venta que realizó Román León Reynaga Caba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución Suprema que fue demandada, mediante acción tutelar de Amparo Constitucional interpuesta por Modesta Villca Mamani de Quispe y José Ramón Quispe Condori, a cuyo efecto la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz emitió la Resolución Constitucional Nº 140/2023 de 28 de julio, de fs. 738 a 743, mediante la cual, </span><span style="font-style:italic;">“…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">CONCEDE la tutela</span><span style="font-style:italic;"> solicitada…”</span><span>, en consecuencia, </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Deja sin efecto y declar[ó] la Nulidad del Auto Supremo 337/2023 de fecha 18 de abril de 2023 pronunciada por la autoridad hoy accionada</span><span style="font-style:italic;">…”</span><span>, disponiéndose que, en plazo razonable, emitir nuevo fallo. Determinación del Tribunal de garantías que, en revisión, fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0978/2023-S2 de 22 de noviembre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> En ese antecedente, se emitió el Auto Supremo N° 958/2023 de 04 de octubre, visible de fs. 749 a 763 que declaro infundados los recursos de casación de José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, y del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Decisión casacional que fue objeto de recurso de queja por incumplimiento, por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, emitiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Auto Constitucional Plurinacional N° 0119/2024-O, de 23 de diciembre cuya copia legalizada cursa de fs. 1169 a 1213, que dispuso revocar la Resolución del Tribunal de garantías, y en su mérito, </span><span style="font-style:italic;">“Declarar </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">HA LUGAR</span><span style="font-style:italic;"> la queja por incumplimiento…”</span><span>; consecuentemente, </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Deja</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">sin efecto el Auto Supremo 958/2023 de 4 de octubre</span><span style="font-style:italic;">, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Magistrados que la conforman pronuncien un nuevo fallo, conforme al análisis que fue expuesto en la SCP 0978/2023-S2, así como lo extrañado en el presente Auto Constitucional Plurinacional”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este sentido, se pasa a analizar nuevamente los recursos de casación que fueron planteados dentro de la presente causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, mediante recurso de casación que cursa de fs. 603 a 619, denunciaron:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>a)</span><span style="font-weight:normal;"> El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, y que se encuentra revestido de incongruencia externa e interna; lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta congruente al único punto de apelación propuesto por la parte demandante; lo segundo, porque el Auto de Vista carece de conexidad lógica, ordenada y coherente en la parte considerativa y de esta con la parte dispositiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>b)</span><span style="font-weight:normal;"> El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que emitió criterio de fondo con un argumento de forma, toda vez que el único reclamo propuesto por los actores principales se cimentó en el presunto vicio de incongruencia </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">extra petita</span><span style="font-weight:normal;">; no obstante, el Tribunal de alzada a pesar de advertir que en el recurso de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta., se acusó un error de forma, consideró el fondo de la controversia revocando la sentencia de primer grado, sin argumento impugnatorio ni petición de por medio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>c)</span><span style="font-weight:normal;"> El Tribunal de alzada no consideró que en el recurso de apelación solamente se expuso un agravio de forma, por errores formales, no obstante, como si existiese agravio de fondo de manera contradictoria e incongruente revocó la decisión emitida por el Juez </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">A quo</span><span style="font-weight:normal;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>d) </span><span style="font-weight:normal;">El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, puesto que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> El Tribunal de alzada al emitir la decisión materia de impugnación guardó silencio sobre la ponderación aplicada por el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> debido a la colisión de derechos que se suscitó dentro de la presente causa, entre el derecho propietario de los demandantes frente al derecho propietario de los demandados (que además emergen de una venta judicial).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f) </span><span>El Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> vulneró el principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia</span><span>, porque omitió pronunciarse sobre la significancia que amerita adquirir una propiedad por medio de una venta judicial, la cual tiene el carácter de ser una venta perfecta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>g) </span><span style="font-weight:normal;">El Tribunal de segunda instancia incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 10 y 1485 del Código Civil, 173 y 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 8 de la Ley 1152 y la Sentencia Constitucional Nº 2005/2012 de 12 de octubre, al sostener que no tiene relevancia jurídica que sus personas hayan adquirido de buena fe el bien objeto del contrato a ser nulificado, ignorándose con ello la colisión de derechos que se produjo entre el derecho propietario de la parte demandante frente al derecho propietario de los últimos propietarios, el cual emerge de una venta judicial perfecta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>h) </span><span style="font-weight:normal;">El Tribunal de alzada de forma absurda refirió que solamente se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 2944/1993, no obstante, de forma consecutiva afectó los actos posteriores disponiendo el levantamiento de su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales, dejando en incertidumbre su derecho propietario que fue adquirido de buena fe fruto de una venta judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>i) </span><span style="font-weight:normal;">El Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, debido a que dispuso la restitución del bien objeto del contrato a ser nulificado en favor de la parte demandante, sin considerar todo el valor económico agregado por las mejoras y construcciones que fueron efectuadas por los recurrentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Argumentos por los cuales solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido o de forma alternativa se case la decisión de segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, a través del recurso de casación que corre de fs. 630 a 634 vta., acusó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> infringió el art. 271 del Código Procesal Civil, debido a que emitió su fallo de fondo con motivación insuficiente y exigua: primero, porque, no consideró los fundamentos de su defensa, los cuales se basaron en su acreencia de buena fe que se encuentra sustentada por el art. 1372 par. II del Código Civil, segundo, en el entendido que no se analizó por qué se debe aplicar de manera irrestricta y preferente los efectos retroactivos de la nulidad con base en el art. 547 del Código Civil, dejándose de lado el art. 1372 par. II del Código Civil, el cual genera en su favor una contundente condición de acreedor de buena fe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>El Tribunal de Alzada incurrió en indebida aplicación del art. 547 del Código Civil, ya que este precepto legal, no debió ser aplicado siendo que el mismo atenta en contra del art. 1372 par. II del Código Civil, puesto que tras suscitarse una situación de nulidad por falsedad en la que media un gravamen hipotecario, publicitado por el Banco Mercantil Santa Cruz, prima más el gravamen hipotecario constituido ante un propietario aparente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con esos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado o en su defecto se case la decisión de segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. De la contestación a los recursos de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">I.</span><span> María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, representados por Juana Ángela León Caba y Francisco German Melo Aliaga, respondieron el recurso de casación de los esposos Quispe-Villca, alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se puede justificar una venta fraudulenta con el pretexto de buena fe, ya que los adquirentes de buena fe, tienen el camino y las vías legales para reclamar a su respectivo vendedor la efectivización de su derecho de evicción, conforme lo determina el art. 614 num. 3 del Código Civil, puesto que si la adquisición primigenia resulta falsa, se debe anular todos los actos que guarden conexidad con la obligación primigenia adulterada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que solicitaron que se declare infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">II. </span><span>María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, por medio del escrito que discurre a fs. 639 y vta., respondieron el recurso interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., arguyendo que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De acuerdo al formulario de notificación que cursa a fs. 622, se pudo advertir que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 13 de enero de 2023; en ese mérito, al haber sido interpuesto el recurso de casación el 30 de enero de 2023, se tiene que el mismo fue presentado de forma extemporánea, es decir a once días después de la notificación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Argumento que le sirvió de sustento para argüir que no corresponde la admisión del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III. </span><span>José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, mediante escrito corriente de fs. 647 a 648 vta., respondieron el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., refiriendo que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No existe un pronunciamiento sobre la firma de Román León Reynaga quien sí firmó la minuta de compraventa materia de nulidad, conforme lo admiten y confiesan todos los demandantes, por consiguiente, no se estableció los efectos de la venta en cuanto a las acciones y derechos que le corresponden, los cuales no fueron cuestionados como causal de nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No existe pronunciamiento sobre el derecho de crédito hipotecario de la entidad bancaria como acreedor de buena fe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> efectuó una indebida subsunción de un hecho a una incorrecta hipótesis jurídica, porque se aplicó de forma indebida el art. 547 del Código Civil al caso en concreto, dejando en incertidumbre e inseguridad jurídica a su acreedor hipotecario de buena fe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con ese conjunto de alegatos solicitó se disponga la remisión del expediente ante el Tribunal de casación donde se anulará o en su defecto se casará el Auto de Vista recurrido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>4. De lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0978/2023-S2 de 22 de noviembre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0978/2023-S2 de 22 de noviembre, determinó confirmar la decisión del Tribunal de garantías por ello, conceder la tutela solicitada, expresando, en lo neurálgico, que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">“…del examen del Auto Supremo 337/2023, se evidenció que si bien los aspectos cuestionados por los peticionantes de tutela, así como, los formulados por el tercero interesado en sus recursos de casación fueron ciertamente abordados por las autoridades demandadas al emitir el citado fallo; no obstante, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">incurrieron en una incongruencia externa, a tiempo de resolver los cargos formulados; específicamente en relación al agravio expresado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A</span><span style="font-style:italic;">…”</span><span> en el entendido de que, se </span><span style="font-style:italic;">“…incorporaron aspectos ajenos a lo demandado, lo cual, confluye[ron] en que el citado Auto Supremo establezca la ‘…nulidad parcial del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública N° 2944/1993 (…) debido a que la venta que realizó Román León Reynaga sobre el 50% de sus acciones y derechos no se encuentra afectada por falsedad alguna…’ (sic); pues, del contexto expresado en los antecedentes de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la acción ordinaria sobre nulidad de escritura pública; la demanda se circunscribió a la ‘nulidad del contrato’</span><span style="font-style:italic;">…”</span><span>, precisándose que, </span><span style="font-style:italic;">“…corresponde subrayar que, por el principio dispositivo como otro elemento fundamental del debido proceso impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">debiendo la autoridad jurisdiccional limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso -demanda, contestación, reconvención y contestación a esa-</span><span style="font-style:italic;">, principio que es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes…”</span><span>, puntualizándose, </span><span style="font-style:italic;">“…en el recurso de casación en el fondo el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no postuló el hecho de establecer la infracción a una norma</span><span style="font-style:italic;"> -tal cual estableció la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">generó que el fallo cuestionado carezca de congruencia externa</span><span style="font-style:italic;"> prevista por la jurisprudencia constitucional; lo cual -además-, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">repercute en otros elementos constitutivos del debido proceso como la motivación y fundamentación</span><span style="font-style:italic;">; al establecer un quiebre en el despliegue de los fundamentos respecto a los agravios formulados por las partes y en particular sobre los formulados por el tercero interesado; pues, la motivación de un fallo consiste en una respuesta de la autoridad judicial al petitum; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">por lo que, se hace evidente que entre la determinación y las reivindicaciones formuladas por las partes en el proceso debe existir un nexo de congruencia</span><span style="font-style:italic;">, lo cual como se refirió supra, fue infringido”</span><span> (Las negrillas nos corresponden). </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye en que </span><span style="font-style:italic;">“…en el caso concreto ciertamente se evidencia la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia -externa-</span><span style="font-style:italic;">, en el Auto Supremo 337/2023, pronunciado por las autoridades demandadas”</span><span> (Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>5. De lo determinado en el Auto Constitucional Plurinacional N° 0119/2024-O de 23 de diciembre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por recurso de queja sustanciada a instancia de Modesta Villca Mamani de Quispe y Jose Ramón Quispe Condori, se emitió el Auto Constitucional Plurinacional N° 0119/2024-O de 23 de diciembre, por la cual se declaró </span><span style="font-style:italic;">“…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">HA LUGAR </span><span style="font-style:italic;">la queja de incumplimiento formulada por Modesta Villca Mamani de Quispe y José Ramón Quispe, en relación a la SCP 0978/2023-S2 de 22 de noviembre…”</span><span>, en consecuencia </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Dej[ó] sin efecto el Auto Supremo 958/2023 de 4 de octubre</span><span style="font-style:italic;">, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Magistrados que la conforman pronuncien un nuevo fallo, conforme al análisis que fue expuesto en la SCP 0978/2023-S2, así como lo extrañado en el presente Auto Constitucional Plurinacional”</span><span>; argumentando en lo principal:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">“…se tiene que, la SCP 0978/2023-S2, conforme a la delimitación de la problemática jurídica expuesta en su apartado III, estableció que, si bien los aspectos cuestionados por los impetrantes de tutela -hoy denunciantes de queja-, así como los agravios formulados por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -entidad tercera interesada-, fueron abordados por las autoridades demandadas, incurrieron en incongruencia externa, específicamente en relación al agravio postulado por la entidad financiera…”</span><span>, en el entendido de haber </span><span style="font-style:italic;">“…incorporado </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">aspectos ajenos a lo demandado</span><span style="font-style:italic;"> que confluyeron en disponer la ‘…nulidad parcial del contrato de compra venta inmerso en la Escritura Pública N° 2944/1993 debido a que la venta que realizo Román León Reynaga sobre el 50% de sus acciones y derechos no se encuentra afectada por falsedad alguna…”</span><span>; con base en lo anterior afirmaron que, </span><span style="font-style:italic;">“…la justicia constitucional aclaró que </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">la demanda se circunscribió a la</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;"> ‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">nulidad del contrato’</span><span style="font-style:italic;">, y no obstante los fundamentos expuestos para establecer una nulidad parcial, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">por mandato del principio dispositivo como otro elemento fundamental del debido proceso, las partes son quienes deben plantear el thema decidendum -tema del debate-, se entiende a través de la postulación de pretensiones, y la autoridad ordinaria que conoce de una, debe limitar su pronunciamiento a la resolución de la reclamación de partes</span><span style="font-style:italic;">, enfatizando finalmente que, entre la determinación y las reivindicaciones formuladas por las partes en el proceso, debe existir un nexo de congruencia…”</span><span>, de ello, </span><span style="font-style:italic;">“…de una revisión del AS 958/2023, se tiene prima facie que este </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">no cumplió lo determinado en la SCP 0978/2023-S2</span><span style="font-style:italic;">, que fue claro al poner </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">énfasis en la observación del principio dispositivo, puntualizando que </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">la autoridad jurisdiccional debe limitar su pronunciamiento a los actos constitutivos del proceso -demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">-…”</span><span>, reiterándose que la anterior determinación suprema, </span><span style="font-style:italic;">“…no se pronunció </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en la SCP 0978/2023-S3, y </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">el extrañado principio dispositivo</span><span style="font-style:italic;"> evidenciado, cuyos alcances fueron expuestos in extenso en este Auto Constitucional Plurinacional…”</span><span>, en ese sentido, </span><span style="font-style:italic;">“…en el caso de examen, en el que, los accionantes realizaron la compraventa del bien objeto de la litis, de un tercero que se lo adjudicó por venta judicial, siendo cuestiones que deben ser consideradas con especial atención, y en observancia de las reglas del debido proceso y del principio dispositivo, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">siendo en todo caso los demandantes quienes postularon la pretensión de nulidad absoluta de la Escritura Pública 2944/1993, en la norma prevista en el art. 547 del CC</span><span style="font-style:italic;">”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese marco, </span><span style="font-style:italic;">“…no se advierte que, el Tribunal de casación hubiera resuelto conforme al principio dispositivo que se evidenció fue transgredido, resultando incuestionable que desde inicio los demandantes en el proceso ordinario civil, impetraron la nulidad absoluta de todo el contrato de compraventa objeto de la litis, conforme al art. 547 del CC, lo que se constituía en el tema del debate; empero, en forma posterior, se introdujeron cuestiones inherentes a la nulidad parcial del contrato conforme al art. 550 de ese Código, incorporando una norma sustantiva ajena al proceso, que exige requisitos propios…”</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">“…no comprendiéndose, por ende, los motivos en virtud a los que, se estableció la nulidad absoluta del contrato de compraventa objeto de la litis, cuando se verificó la falsedad en la firma de uno solo de los suscribientes; no conteniendo al respecto, el AS 958/2023, solidez en sus fundamentos, no consignando la doctrina, normativa y jurisprudencia aplicable que permitiría disponer la nulidad absoluta de un documento sustentado en el art. 547 del CC, conforme a los efectos de la nulidad parcial regulados en el art. 550 del mismo Código -que no fue parte del tema del debate-</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Es ese razonamiento que precisamente se constituye una clara evidencia del incumplimiento de la SCP 0978/2023-S2, pues debe tomarse en cuenta una vez más que, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">esta jurisdicción fue enfática al establecer en qué contexto se generó la supresión de derechos de la parte impetrante de tutela</span><span style="font-style:italic;">, puntualizando que, las autoridades de la jurisdicción ordinaria </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">deben sujetar sus decisiones a lo que se postule por las partes</span><span style="font-style:italic;">; en consecuencia, se analizó el hecho que, desde el inicio de la demanda, en ningún momento la parte demandante postuló la nulidad parcial de la precitada Escritura Pública, al contrario la pretensión de inicio, que fue respondida y reconvenida fue la total…”</span><span> (las negrillas y el resaltado nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componentes del Debido Proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En cuanto al tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, concluyó que: </span><span>“…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que </span><span style="font-weight:bold;">toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma</span><span>, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…) </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas</span><span style="font-style:italic;">. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”</span><span> (Las negrillas nos corresponden). </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la congruencia en las resoluciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 707/2022 de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: </span><span>“…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. Respecto al principio dispositivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 194/2021, de 04 de marzo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: </span><span>“…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre,</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El autor de Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, </span><span style="font-weight:bold;">siendo titular la persona que se vea afectada</span><span>, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por su parte el Auto Constitucional Plurinacional 0119/2024-O, de 23 de diciembre preciso que, </span><span>“</span><span style="font-weight:bold;">ii. Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que: ‘La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley’</span><span>. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) Iniciativa</span><span>. ‘El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex sine adore; ne procedat iudex ex officio)’. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) Disponibilidad del derecho material</span><span>. </span><span style="text-decoration:underline;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión’</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) Impulso procesal</span><span>. ‘Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…) </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) Delimitación del thema decidendum. ‘El principio dispositivo </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)’</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: ‘La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; </span><span style="font-weight:bold;">recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas </span><span>sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado’ (…). </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: ‘El auto de vista </span><span style="font-weight:bold;">deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación </span><span>y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343’ (…). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) Aportación de los hechos</span><span>. Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">estando vedada al juez la posibilidad de investigar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, pues es un director del proceso y no un investigador</span><span style="font-weight:bold;"> conforme indica el art. 87 del CPC que señala: ‘Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código</span><span>’. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>‘Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria’; en efecto, el art. 347 de nuestro Código Adjetivo Civil establece claramente: ‘Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados’.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga
Demandado
María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2025AS/0840/2025Fuente oficial