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TSJ

AS/0841/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 841

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 238/2015-A

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandados : Jaime Rubén Gandarillas Acebey y otros

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 350 a 353 vta., interpuesto por Jaime Rubén Gandarillas Acebey, contra el Auto de Vista No 157/2014 de 25 de agosto de fs. 346 a 348 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra Jaime Rubén Gandarillas Acebey, Xavier Vega Márquez y otros; la respuesta al recurso de fs. 359 y vta., el Auto Nº 198/15 de fs. 361 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 63/2012 de 21 de septiembre de fs. 296 a 301, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 a 6, disponiendo: 1.- modificar el importe adeudado a $us. 54.429,74.- 2.- dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 85/06 en contra de Jaime Rubén Gandarillas Acebey, Marcelino Apaza Machicado y levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 02/2007 cursante de fs. 7 a 8 en contra de la coactivada, 3.- girar Pliego de Cargo en contra de Xavier Vega Márquez y Javier Agustín Ugarte Méndez, y mantener las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº02/2007 de fs. 7 a 8 contra los mencionados.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por la entidad coactivante y el coactivado Xavier Luis Vega Márquez cursante de fs. 310 a 314 vta., y de fs. 316 a 318, que fue motivo de contestación; mediante Auto de Vista No 157/2014 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca en parte la Sentencia Nº 63/2012 de fs. 296 a 301, así como el Pliego de Cargo Nº 63/12 de fs. 302, declarando por consiguiente probada la demanda en su totalidad, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 85/06 de fs. 9, debiendo girarse Pliego de Cargo en contra de todos los coactivados.

I.2.1 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma por parte de Jaime Rubén Gandarillas Acebey, de fs. 350 a 353 vta., con los siguientes argumentos:

En el fondo; Sustentado por el art. 253 num. 1, 2, 3 del CPC, señaló que el Auto de Vista contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por cuanto al declarar probada en su totalidad la demanda coactiva fiscal de fs. 4 a 6, y mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 85/06 de fs. 9, contradicen totalmente lo que manda el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, lo que no sucede en el caso concreto, ya que al revocar en parte la Sentencia Nº63/2012, y el Pliego de Cargo Nº 63/2012 de fs. 302, el tribunal excedió su fallo, debido a que a fs. 302 vta. YPFB fue notificado con la sentencia de fs. 292 a 301 y Pliego de Cargo de fs. 302, y dentro del plazo la entidad coactivante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, y no así contra el Pliego de Cargo Nº 63/2012 de fs. 302, y a este efecto, respondiendo a la apelación hizo notar que solo apeló a la sentencia, contraviniendo el art. 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y que el Auto de Vista Nº 157/2014 no se pronunció con claridad los puntos 1 y 3 de la citada resolución, que declara probada en su totalidad la demanda de fs. 296 a 301, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 85/06 que establece responsabilidad civil solidaria de $us. 63.248.-, y sin que se hubiera pronunciado el auto de vista sobre el punto 1 referido a la modificación del monto coactivado de $us. 54.429,74.- como efecto de los depósitos judiciales efectuado por los otros coactivados, siendo evidente que el auto de vista no interpretó correctamente el art. 236 del CPC.

Acusa más adelante que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas de descargo, mismas que permitieron la exclusión de la nota de cargo en primera instancia, debido a que el hecho que generó la responsabilidad civil habría acecido el 18 de noviembre de 2000 y la desvinculación laboral con la entidad coactivante fue el 30 de septiembre del mismo año manifestó.

En la forma; manifestó que de conformidad al art. 254.4), interpone recurso de casación en la forma o nulidad, contra el Auto de Vista Nº 157/2014 de 25 de agosto de fs. 3346 a 348 vta., puesto que el Tribunal de Alzada, no habría considerado ni tomado en cuenta los argumentos y fundamentos sólidos de la Sentencia, respecto al cargo solidario en la responsabilidad civil, solo por no haber hecho seguimiento a la instrucción de proceder a desocupar durante los tres meses antes de dejar las funciones en YPFB, a más de que no tenía vinculo jurídico con la entidad coactivante a partir del 30 de septiembre de 2000, toda vez que el remate y retiro de los contenedores se produjeron en el mes de noviembre de 2000, siendo por ello injusto haberle atribuido el cargo, y por esa razón que la Sentencia Nº 63/2012 le excluyó de la Nota de Cargo Nº 85/06; sin embargo la Resolución A.V. 157/2014 cursante de fs. 346 a 348 de obrados, causa agravios por haberle incluido nuevamente en la citada Nota de Cargo Nº 85/06.

Por otra parte señaló que se ha vulnerado el numeral 6 del art. 254 del CPC, con relación al art. 209 del mismo cuerpo legal, referido a la perdida de competencia, toda vez que el auto de vista se pronunció después de casi tres años desde la radicatoria de la causa en la Sala Social Administrativa Primera, y luego de varios meses desde la fecha en que se decretó autos para resolución, notificad con el mismo en fecha 3 de junio de 2013, contrariamente a lo previsto por el art. 3 numeral 7 de la Ley Nº 025 (Principio de Celeridad), habiéndose por tanto producido la perdida de competencia para emitir el auto de vista recurrido.

II. 4. Petitorio.

Por lo señalado, recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, reparando las omisiones y confirme la Sentencia Nº 63/2012 de 21 de septiembre, en cumplimiento a las normas legales citadas, al debido proceso seguridad jurídica.

En relación en la forma, solicitó anule el Auto de Vista Nº 157/2014 de 25 de agosto, a efectos de que otro Tribunal competente emita un nuevo Auto de Vista.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que así interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, la respuesta al mismo, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:

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Criterio

de la lectura del Auto de Vista recurrido, primero que no se pronuncia si la apelación interpuesta por YPFB fue contra la Sentencia o contra el Pliego de Cargo, o, contra ambos, y en virtud a ello si la concesión a la apelación debió ser en efecto devolutivo o suspensivo, como cuestionó el recurrente; segundo, no se advierte en el Auto de Vista recurrido, ninguna motivación y fundamento claro y concreto respecto a los puntos cuestionados por el recurrente, concretamente sobre los puntos 1 y 3 del fallo dispuesto en la Sentencia Nº 63/2012, por cuanto al declarar probada en su totalidad la demanda de fs. 296 a 302, mantuvo también firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 85/06 de fs. 9 de obrados, no obstante que hubo modificación del monto coactivado por efecto de los depósitos de los otros coactivados, en cuyo monto deberá girarse Pliego de Cargo, elementos inexistentes que no debió soslayar el Tribunal de Alzada, máxime si la resolución recurrida cambió el sentido de la resolución de primera instancia; en ese sentido, el Tribunal ad quem no cumplió con el deber de examinar y resolver si era o no evidente y pronunciarse conforme a las previsiones del art. 236 del CPC que el A quo hubiera incurrido en error u omisión; asimismo, el escueto fundamento y la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, no responde de manera objetiva, motivada y fundamentada en los puntos observados en el memorial de respuesta a la apelación interpuesta por la entidad coactivante hoy recurrente, vulnerando el derecho de recurrir dispuesto en el art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por ello, concluimos primero que el Tribunal de Alzada, ha incurrido en la causal de procedencia dispuesto en el art. 254.4) del CPC; vale decir, que no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en la respuesta al recurso de apelación de la parte coactivante y segundo; no existe pronunciamiento respecto al punto 1 de la Sentencia Nº 63/2012 referido a la modificación del monto coactivado como efecto de los depósitos realizados por los otros coactivados existentes en el proceso; lo que demuestra que el Ad quem, incumplió con el deber pronunciarse conforme el art. 236 y 237 del CPC, si era o no evidente que el A quo hubiera incurrido en error u omisión de los aspectos denunciados; lo que equivale a decir, que este Tribunal no puede entrar a dilucidar el fondo del asunto, y la falta de motivación y fundamentación clara y concreta de la resolución recurrida, como señalamos precedentemente. De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada para pronunciar el Auto de Vista, limitó su labor a concluir de forma carente de una debida motivación y fundamentación; además de omitir absolver primero sobre los puntos contenidos en la respuesta a la apelación interpuesta por la entidad coactivante y segundo omitir responder y pronunciarse sobre los puntos 1 y 3 de la Sentencia Nº 63/2012 cuestionados en el memorial de respuesta a la apelación, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, anomalías que desconocen los derechos y garantías jurisdiccionales de las partes y viola lo establecido por el art. 236 del CPC.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
s : Jaime Rubén Gandarillas Acebey y otros
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0841/2015Fuente oficial