Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 841
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : 238/2015-A
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandados : Jaime Rubén Gandarillas Acebey y otros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 350 a 353 vta., interpuesto por Jaime Rubén Gandarillas Acebey, contra el Auto de Vista No 157/2014 de 25 de agosto de fs. 346 a 348 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra Jaime Rubén Gandarillas Acebey, Xavier Vega Márquez y otros; la respuesta al recurso de fs. 359 y vta., el Auto Nº 198/15 de fs. 361 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 63/2012 de 21 de septiembre de fs. 296 a 301, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 a 6, disponiendo: 1.- modificar el importe adeudado a $us. 54.429,74.- 2.- dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 85/06 en contra de Jaime Rubén Gandarillas Acebey, Marcelino Apaza Machicado y levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 02/2007 cursante de fs. 7 a 8 en contra de la coactivada, 3.- girar Pliego de Cargo en contra de Xavier Vega Márquez y Javier Agustín Ugarte Méndez, y mantener las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº02/2007 de fs. 7 a 8 contra los mencionados.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por la entidad coactivante y el coactivado Xavier Luis Vega Márquez cursante de fs. 310 a 314 vta., y de fs. 316 a 318, que fue motivo de contestación; mediante Auto de Vista No 157/2014 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca en parte la Sentencia Nº 63/2012 de fs. 296 a 301, así como el Pliego de Cargo Nº 63/12 de fs. 302, declarando por consiguiente probada la demanda en su totalidad, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 85/06 de fs. 9, debiendo girarse Pliego de Cargo en contra de todos los coactivados.
I.2.1 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma por parte de Jaime Rubén Gandarillas Acebey, de fs. 350 a 353 vta., con los siguientes argumentos:
En el fondo; Sustentado por el art. 253 num. 1, 2, 3 del CPC, señaló que el Auto de Vista contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por cuanto al declarar probada en su totalidad la demanda coactiva fiscal de fs. 4 a 6, y mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 85/06 de fs. 9, contradicen totalmente lo que manda el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, lo que no sucede en el caso concreto, ya que al revocar en parte la Sentencia Nº63/2012, y el Pliego de Cargo Nº 63/2012 de fs. 302, el tribunal excedió su fallo, debido a que a fs. 302 vta. YPFB fue notificado con la sentencia de fs. 292 a 301 y Pliego de Cargo de fs. 302, y dentro del plazo la entidad coactivante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, y no así contra el Pliego de Cargo Nº 63/2012 de fs. 302, y a este efecto, respondiendo a la apelación hizo notar que solo apeló a la sentencia, contraviniendo el art. 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y que el Auto de Vista Nº 157/2014 no se pronunció con claridad los puntos 1 y 3 de la citada resolución, que declara probada en su totalidad la demanda de fs. 296 a 301, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 85/06 que establece responsabilidad civil solidaria de $us. 63.248.-, y sin que se hubiera pronunciado el auto de vista sobre el punto 1 referido a la modificación del monto coactivado de $us. 54.429,74.- como efecto de los depósitos judiciales efectuado por los otros coactivados, siendo evidente que el auto de vista no interpretó correctamente el art. 236 del CPC.
Acusa más adelante que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas de descargo, mismas que permitieron la exclusión de la nota de cargo en primera instancia, debido a que el hecho que generó la responsabilidad civil habría acecido el 18 de noviembre de 2000 y la desvinculación laboral con la entidad coactivante fue el 30 de septiembre del mismo año manifestó.
En la forma; manifestó que de conformidad al art. 254.4), interpone recurso de casación en la forma o nulidad, contra el Auto de Vista Nº 157/2014 de 25 de agosto de fs. 3346 a 348 vta., puesto que el Tribunal de Alzada, no habría considerado ni tomado en cuenta los argumentos y fundamentos sólidos de la Sentencia, respecto al cargo solidario en la responsabilidad civil, solo por no haber hecho seguimiento a la instrucción de proceder a desocupar durante los tres meses antes de dejar las funciones en YPFB, a más de que no tenía vinculo jurídico con la entidad coactivante a partir del 30 de septiembre de 2000, toda vez que el remate y retiro de los contenedores se produjeron en el mes de noviembre de 2000, siendo por ello injusto haberle atribuido el cargo, y por esa razón que la Sentencia Nº 63/2012 le excluyó de la Nota de Cargo Nº 85/06; sin embargo la Resolución A.V. 157/2014 cursante de fs. 346 a 348 de obrados, causa agravios por haberle incluido nuevamente en la citada Nota de Cargo Nº 85/06.
Por otra parte señaló que se ha vulnerado el numeral 6 del art. 254 del CPC, con relación al art. 209 del mismo cuerpo legal, referido a la perdida de competencia, toda vez que el auto de vista se pronunció después de casi tres años desde la radicatoria de la causa en la Sala Social Administrativa Primera, y luego de varios meses desde la fecha en que se decretó autos para resolución, notificad con el mismo en fecha 3 de junio de 2013, contrariamente a lo previsto por el art. 3 numeral 7 de la Ley Nº 025 (Principio de Celeridad), habiéndose por tanto producido la perdida de competencia para emitir el auto de vista recurrido.
II. 4. Petitorio.
Por lo señalado, recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, reparando las omisiones y confirme la Sentencia Nº 63/2012 de 21 de septiembre, en cumplimiento a las normas legales citadas, al debido proceso seguridad jurídica.
En relación en la forma, solicitó anule el Auto de Vista Nº 157/2014 de 25 de agosto, a efectos de que otro Tribunal competente emita un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, la respuesta al mismo, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:
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