Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 841/2016
Sucre: 19 de julio 2016
Expediente: CH-12-16-S
Partes: Pablo Calancha Ramos c/ Benedicto Calancha, Víctor Calancha Miranda,
Marcelino Calancha Ramos, Sacarias Miranda Calancha. Eusebio
Miranda Calancha, Emiliano Miranda Calancha, Rosa Miranda
Calancha y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por Pablo Calancha Ramos, contra el Auto de Vista N° SCCFI-004/2016 de fecha 11 de enero, cursante a fs. 223 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Benedicto Calancha, Víctor Calancha Miranda, Marcelino Calancha Ramos, Sacarias Miranda Calancha. Eusebio Miranda Calancha, Emiliano Miranda Calancha, Rosa Miranda Calancha y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto de concesión del recurso de fs. 247; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en materia Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 18/2015 de fecha 29 de abril, cursante de fs. 153 a 155 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Pablo Calancha Ramos cursante a fs. 43 a 44 vta., subsanada a fs. 73 a 74 y 82, consecuentemente declaró no haber lugar a la adquisición del derecho propietario por prescripción adquisitiva.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Pablo Calancha Ramos, mediante memorial cursante de fs. 162 a 164 y vta., interpusiera Recurso de Apelación, que mereció el Auto de Vista Nº SCCFI-393/2015 de fecha 4 de agosto, cursante de fs. 187 a 188, resolución que ANULO obrados con reposición hasta fs. 156 inclusive, disponiendo la notificación con la sentencia a los co demandados declarados rebeldes.
En ese entendido, el Juez de primera instancia, mediante decreto de fecha 24 de agosto de 2015 cursante a fs. 194 vta., ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista citado supra, y posteriormente emitió el Auto de Concesión de fecha 28 de septiembre de 2015 cursante a fs. 201.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° SCCFI-004/2016 de fecha 11 de enero de 2016, cursante a fs. 223 y vta., que con el fundamento de que el Juez de la causa al proceder a conceder una apelación previamente deducida, que se encontraba inmersa en la nulidad procesal repositoria dispuesta en un anterior Auto de Vista, habría obrado de oficio sin que exista una voluntad impugnatoria de parte expresamente formulada, quebrantando así el principio dispositivo, por lo que consideró que el acto de concesión de la apelación afectaría el orden público, por lo que ANULÓ el Auto de concesión de fs. 201.
Asimismo, se advierte que el ´Presidente de la Sala Civil Primera Dr. Natalio Tarifa Herrera, en su calidad de primer relator, fue de voto disidente y estuvo por la revocatoria total de la sentencia.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Pablo Calancha Ramos, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Entre los fundamentos del recurso de casación, el recurrente acusa que la nueva nulidad dispuesta por el Auto de Vista recurrido es contraria a los principios que rigen las nulidades procesales, pues el primer Auto de Vista habría anulado obrados observando una falta de notificación con la sentencia en forma personal o en domicilio real de los demandados, desconociendo que por mandato del art. 101 del Código de Procedimiento Civil y art. 82-I) de la ley 439, por lo que considera que la nulidad dispuesta en el primer Auto de Vista solo fue a efectos de subsanar la notificación con la Sentencia a los declarados rebeldes; por lo que considera que el Juez A quo una vez subsanada la observación del Tribunal de Apelación, concedió correctamente el recurso de apelación que interpuso.
De igual forma refiere que el art. 105 y siguientes de la Ley 439 establecen la improcedencia de una nulidad por la nulidad, por lo que considera que el Auto de Vista recurrido desconoce los principios de convalidación, trascendencia, legalidad y especificidad, por lo que considera que debieron ingresar a considerar el fondo de la pretensión del memorial de apelación.
Finalmente considera que el primer Auto de Vista dispuso la nulidad de obrados sin que exista vicio alguno, por lo que el segundo Auto de Vista caería dentro del excesivo rigorismo llegando a una nulidad por nulidad.
Por lo expuesto pide se anule el Auto de Vista Nº 004/2016.
De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación con el recurso de casación citado anteriormente, los demandados no contestaron a la misma.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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