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TSJ

AS/0841/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sumario de Resolución de Contrato por incumplimiento y Otro
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 841/2017

Sucre: 16 de agosto 2017

Expediente: SC-140-16-S

Partes: José Ernesto Loayza Alayza. c/ Alberto Antonio Manzoni Diez y Leidy Amparo Suarez de Manzoni.

Proceso: Sumario de Resolución de Contrato por incumplimiento y Otro

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 197 formulado por José Ernesto Loayza por intermedio de su representante Daniela Aramayo Raña, contra el Auto de Vista Nº 21/15 de 04 de noviembre de 2015 de fs. 193 a 194, pronunciado por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en el proceso de resolución de contrato por incumplimiento y otro, seguido por José Ernesto Loayza Alayza contra Alberto Antonio Manzoni Diez y Leidy Amparo Suarez de Manzoni, respuesta de fs. 200 a 202 vta.; la concesión de fs. 203 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2014, por el que declara: PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fs. 55 a 57, interpuesta por José Ernesto Loayza Alayza contra los demandados Alberto Antonio Manzoni Diez y Leidy Amparo Suarez de Manzoni, sin lugar al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en el presente proceso, consiguientemente se dispone lo siguiente: 1.- Se declara resuelto el contrato privado preliminar de venta de fecha 19 de septiembre del 2011, de fs. 40 y vta., debidamente reconocido en sus firmas por ante Notaría de Fe Pública Nº 101, suscrito entre los contendientes, con efecto retroactivo al momento de la suscripción, consecuentemente queda sin efecto legal alguno dicho contrato. 2.- Los demandados deben restituir dentro de tercero día de su legal notificación y de ejecutoriada la resolución la suma de $us. 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago parcial en arras por el contrato preliminar de venta, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en el día de pago. 3.- En defecto de devolución se procederá en ejecución de sentencia al embargo y remate de los bienes de los demandados, para hacer cumplir la devolución del dinero dispuesto en la presente sentencia.

Resolución que fue apelada por Alberto Antonio Manzoni Diez por memorial de fs. 152 a 157.

En mérito a esos antecedentes, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 21/15 de 4 de noviembre de 2015 de fs. 193 a 194, por el que ANULA obrados hasta fs. 143 con responsabilidad del inferior, a objeto que el Juez A quo dicte nueva Sentencia en forma clara, congruente y precisa señalando: A los antecedentes del proceso y lo emitido en Sentencia, advirtiendo incongruencia de la parte resolutiva, debido a que se declararía probada en parte la acción de resolución de contrato y sin embargo se dispusiera la disolución del contrato que fuera lo único que se demandara en esta acción. No señalaría en ninguna parte hecho alguno o circunstancia que motive para declarar probada en parte la demanda de incumplimiento de contrato. Que la única explicación que podría deducir para entender la resolución es que hubiera considerado que las acciones fueran una sola, que dice es incorrecto y que pueden oponerse más de una acción siempre que no sean contrarias entre sí en referencia a lo dispuesto por el art. 328 del CPC. Que si bien se percibiría que la acción principal es la demanda de resolución de contrato y las accesorias la devolución de dinero y daños y perjuicios, la última estuviera reservado a ejecución de Sentencia. Que lo resuelto en lo principal afecta a lo accesorio, no podría resolverse primero lo accesorio a lo principal, que no habría sucedido en el caso, que primero resolvió por los daños y perjuicios y posteriormente la resolución de contrato y que al declararse improbada la demanda de daños y perjuicios se la declaró probada en parte la demanda de resolución de contrato.

Refiere a los requisitos de un contrato de venta, y observa los argumentos de la Sentencia, encontrando que no se cumplieron en lo mínimo en relación a la relación procesal, que ademadas habría hojas idénticas que reflejarían un desorden e incongruencia en la emisión de la resolución.

En entendimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en la apelada no se cumpliría esos requisitos, al haberse dice identificado claramente la incongruencia e imprecisión, que por ello no fuera necesario ya emitir resolución a los aspectos fundamentados en apelación y por esa incongruencia se imposibilitaría resolver sobre su confirmación o revocación.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.

Por infracción al art. 254-4 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil; en el recurso de apelación no se pediría nulidad de la sentencia, menos bajo los fundamentos utilizados en el Auto de Vista, refiriendo a la segunda norma señalada de principio, recurriendo a jurisprudencia, que el auto de vista que anula la sentencia más allá de lo pedido fuera ultra petita y apertura la competencia del tribunal de casación por la causal del artículo que menciona a principio con relación a la vulneración de la segunda norma. Por lo que correspondería casar el auto de vista dejándolo sin efecto y firme la sentencia de primera instancia.

En el fondo.

Por infracción del art. 253-1 con relación al art. 190 ambos del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso al fundamentar el Auto de Vista de manera oficiosa sobre la nulidad acusando defectos incurriría en errónea interpretación y aplicación de la norma procesal, La Sentencia cumpliría con lo previsto por el art. 190 del Procedimiento Civil, contendría decisiones expresas, positivas y precisas, por ello se incurriría en errónea interpretación de la norma, al anular obrados se vulneraria su derecho de acceso oportuna a la justicia consagrado en el art. 115-I y II de la CPE, señalando al tiempo transcurrido. Que los jueces de todas las instancias estuvieran prohibidos de anular de oficio cuando no estuvieran castigadas con nulidad de manera expresa. Que las violaciones no acusadas o acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley darían lugar a represión, apercibimiento y aun al juzgamiento del Juez o Tribunal culpable. Que correspondería casar el Auto de Vista dejándolo sin efecto y en consecuencia firme e incólume la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

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"... se acusa en el fondo la presunta infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, empero el argumento es que la Sentencia contendría decisiones expresas, positivas y precisas, aspecto que se demostró que no es evidente, lo cual hace a la Sentencia incongruente y ese aspecto corresponde ser reclamado en la forma y no en el fondo como supone de manera de errada la parte recurrente, por lo que el argumento expuesto carece de sustento".

Datos del proceso

Demandante
José Ernesto Loayza Alayza.
Demandado
Alberto Antonio Manzoni Diez y Leidy Amparo Suarez de Manzoni.
Proceso
Sumario de Resolución de Contrato por incumplimiento y Otro
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2017AS/0841/2017Fuente oficial