Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 841/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : Pando 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Aroldo Sánchez Paz
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 47 a 49 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de junio de 2017, de fs. 37 a 38, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Ministerio Público contra Aroldo Sánchez Paz, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 30 de marzo de 2016 (fs. 5 a 8), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Aroldo Sánchez Paz, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, siendo absuelto del delito de Peculado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 15 a 18 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 17 de julio de 2017 (fs. 39), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente Refiere que el Auto de Vista en su primer considerando si bien hace mención a la falta de rendición de cuentas, la falta de presentación de los descargos y concluye señalando que carece de fundamento jurídico; sin embargo, debió tener en cuenta el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, aspecto concordante con el art. 142 del CP; aspectos que no tuvo en cuenta el Auto de Vista siendo que el imputado tenía en su poder la suma de Bs. 111.078.- dinero del cual debía dar una buena administración y rendir cuentas al Estado que le confió de buena fe y al no hacerlo quebrantó la confianza depositada, en su calidad de funcionario público.
2) La parte recurrente señala que existió vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica que le causaron los señores Vocales de la Sala Penal debido a que contravinieron el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en el presente caso dichas autoridades omitieron la aplicación del acápite (Audiencia de prueba o de fundamentación), con esa actuación el Tribunal de alzada les dejó en total indefensión en vulneración de la seguridad jurídica y el principio de certeza, por lo que solicita se revoque la referida Resolución y se anule la Sentencia.
3) Refiere que se observó respecto de la aplicación del art. 173 del CPP, a la que el Auto de Vista respondió con carencia de fundamentación y motivación; aspecto en el que también hubiera incurrido la Sentencia; resoluciones que no tuvieron en cuenta que el proceso es emergente de un delito de corrupción que atenta contra el patrimonio del Estado; en ese sentido, se advierte que el Auto de Vista no consideró la disidencia a la Sentencia, la cual estableció que corresponde imponer una condena por el delito de Peculado; más al contrario, el Tribual de alzada no estableció cuales son las pruebas de que le eximen de responsabilidad al imputado respecto del señalado delito, extrañándose una fundamentación al respecto que se encuentre bajo los parámetros de hecho y de derecho; de la misma forma señala que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación para la absolución por el delito de Peculado, más al contrario se demostró la participación del imputado Aroldo Sánchez Paz debido a la existencia de los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado Boliviano.
4) El Auto de Vista impugnado que declaró improcedente la apelación restringida planteada y confirmó la Sentencia, no dice nada con relación al delito de Peculado; por lo que el Tribunal de alzada respecto de dicho delito incurre en incumplimiento del art. 124 del CPP, porque se limita a realizar una relación de hecho y no de derecho, sin considerar que no se aplicó la sana critica en el análisis de hecho y de derecho mucho menos se realizó una apreciación jurídica y armónica que sostenga la Sentencia; siendo los fundamentos del Auto de Vista contrarios al ordenamiento jurídico a los principios consagrados en el art. 112 de la CPE, teniendo en cuenta que los contratos realizados por la administración pública están regidos por la Ley 1178, 32 del DS 29190, 85 del DS 181 y los Decretos Supremos 24050 de 29 de junio de 1996, 23318-A; y no por el derecho civil, por lo que en este caso los contratos celebrados por el Estado tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio de interés general y reviste de naturaleza administrativa.
5) Finalmente refiere que cuentan con el derecho de obtener una resolución fundada en derecho, congruente, justa y oportuna, sin dilaciones de acuerdo a Ley; porque el Auto de Vista al señalar que la Sentencia tiene todo el valor jurídico, no toma en cuenta las necesidades que tienen las partes a contar con una fundamentación jurídica que dé el valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo ofrecida al juzgado, Sentencia que debe dar satisfacción a la partes, como refiere la Sentencia Constitucional 0437/2007-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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