Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 841/2019
Fecha: 27 de agosto de 2019
Expediente: CH-17-19-S
Partes: Ángel Zeballos Salmón, Héctor Soliz Cárdenas, Lucio Eduardo De la
Quintana Campos, Rosa Álvarez Vda. de Flores, Luisa Mejía Aníbarro, Sissy
Núñez Ríos, Virgilio Fernández Torrez y María Melchora Cuadros Revollo
de Daza c/Julio Taboada Silva y Lucía Teodora Taboada Silva.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 397, interpuesto por Ángel Zeballos Salmón y otros, contra el Auto de Vista Nº SCCI-070/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 386 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Julio Taboada Silva y Lucía Taboada Silva; la respuesta al recurso de fs. 402 a 406 vta., el Auto de Concesión del recurso de 1 de abril de 2019 que cursa a fs. 407; Auto Supremo de Admisión Nº 361/2019-RA de 03 de abril cursante de fs. 413 a 414; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Zeballos Salmón, Héctor Soliz Cárdenas, Lucio Eduardo De la Quintana Campos y Rosa Álvarez Vda. de Flores en su condición de dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Rincón La Florida; Luisa Mejía Aníbarro, Sissy Núñez Ríos, Virgilio Fernández Torrez y María Melchora Cuadros Revollo de Daza en su calidad de vecinos del barrio citado anteriormente, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas por memorial de fs. 52 a 60 vta., ampliada y modificada según escrito de fs. 88 a 93, acción que fue dirigida contra Julio Taboada Silva y Lucía Teodora Taboada Silva como heredera de Justino Taboada Rollano; quienes una vez citados, en el caso particular de Julio Taboada Silva, a través de sus apoderados Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez, contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepciones de impersonería y falta de legitimación activa para demandar e interpuso demanda reconvencional por memoriales de fs. 219 a 234 y 238 a 239 vta., pidiendo que se declare que este adquirió el derecho de propiedad sobre el Lote Nº 73, de quien para el Registro de Derechos Reales era el único propietario; asimismo, Lucía Teodora Taboada Silva, por memorial de fs. 244 a 245, contestó a la demanda.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 161/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 322 vta. a 338, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de los Testimonios Nº 401/1997 y 717/1997, así como de sus respectivas minutas y PROBADA la demanda reconvencional formulada por Julio Taboada Silva; consecuentemente declaró que éste adquirió el derecho de propiedad de lote de terreno Nº 73 de Justino Taboada Rollano quien según Derechos Reales era el único propietario.
2. Resolución de primera instancia, que puesta en conocimiento de las partes dio lugar a que Ángel Zeballos Salmón y otros de fs. 348 a 352 vta., interpusieran recurso de apelación mereciendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-070/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 386 a 389 vta., donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que en virtud a las pruebas aportadas por las partes, Justino Taboada Rollano tendría derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 73, que habría adquirido en su condición de benemérito a través de una cesión efectuada por el Directorio de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco AMIG SUCRE en fecha 21 de septiembre de 1991, registrado en Derechos Reales a fs. 358, con Partida Nº 358, del libro cuatro de propiedades el 9 de mayo de 1997; y si bien en contraposición a dicho derecho cursaría los documentos por los cuales AMIG SUCRE, emergente de una asamblea habría determinado que los lotes Nº 65 y 73, serían destinados una parte para la apertura de calle y el saldo reservarse para dicha asociación, determinación que es protocolizada y registrada en Derechos Reales a fs. 614, número 614 en el Libro Primero de propiedades de la Capital el 25 de septiembre de 1991, sin embargo, la misma solo se constituiría en una intención de apertura de calles o vías de acceso que, aunque este registrado en Derechos Reales, no tendría titular pues la titularidad del Estado sobre las vías de acceso, emergería de una urbanización propiamente dicha y no a través de un croquis, además de que las cesiones a título gratuito de un particular al Estado, tendría que hacerse ante un Notario de Gobierno y Minas. Sobre la falta de consentimiento, aducen que dicha figura estaría legislada como causal de anulabilidad, por lo que los actores debieron demostrar que el Directorio de la AMIG SUCRE en fecha 21 de septiembre de 1991, no era representante de la Asociación no encontrándose facultados para ceder terrenos a terceros, empero, de obrados se tendría que AMIG SUCRE se constituye en una persona jurídica representada por su directorio, por lo que el consentimiento otorgado el directorio por ser el representante nato, se presumiría su legalidad.
Finalmente, sobre la prioridad de inscripción señalaron que la cesión de un derecho a título gratuito debe reunir ciertos requisitos para que la comuna se convierta en titular de esos derechos pues solo así el representante de dicha entidad podrá accionar el mejor derecho propietario, extremo que además, no fue parte de la pretensión de los actores. Con base en dichos fundamentos, el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Ángel Zeballos Salmón y otros, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron errónea valoración probatoria, toda vez que el Tribunal de Alzada habría cometido un grosero error al señalar que la decisión de la AMIG de convertir los lotes 65 y 73 en vías de acceso sería solo una intención, cuando en realidad esta habría sido materializada en un documento público y posteriormente registrado en Derechos Reales, momento desde el cual el lote objeto de litis (73) sería inexistente.
2. Señalaron que para que una calle sea considerada como tal, esta debe estar registrada en Derechos Reales, situación que habría sido demostrada por la abundante prueba existente en obrados, al margen de que la calle 1 en la inspección judicial realizada habría sido materialmente demostrada.
3. Denunciaron que la calle no sería una intención pues existiría como tal y desde que fue registrada en Derechos Reales, habría dejado de existir con esa denominación de Lote Nº 73, por lo que la directiva de la AMIG transfirió a Justino Taboada Rollano algo que ya no existía y sin consentimiento de sus verdaderos propietarios (Asamblea), habiendo sido demostrado conforme la prueba cursante en obrados, siendo falso que el único propietario sería dicho sujeto.
4. Expresaron como otro reclamo que el Tribunal de apelación habría resuelto algo que no fue motivo de impugnación, al señalar que el representante nato de la AMIG sería el directorio; sin embargo, sobre este extremo señalaron que el consentimiento no lo otorgaría el directorio, al contrario, que las decisiones de la Asamblea deben ser cumplidas por el directorio y como en el caso de Autos no medio decisión ni consentimiento de la Asamblea para la transferencia está sería nula.
5. Indicaron que el Auto Supremo Nº 112/2016, hubiera orientado a que la falta de consentimiento en el contrato sería causal de nulidad y no de anulabilidad, por lo tanto, al haber sido transferido el Lote Nº 73 por quienes no eran sus propietarios –Asamblea de la AMIG- se constituiría en un acto ilícito. Por cuanto a sabiendas de que el lote ya habría sido dispuesto y registrado como Calle 1, algunos miembros de la directiva habrían transferido a favor de otro miembro de la misma directiva Justino Taboada Rollano, burlando la decisión de la Asamblea de AMIG; dicho proceder se constituyó en un hecho ilícito como es la ilegal transferencia del Lote Nº 73.
Por las razones expuestas solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, declare probada la demanda en todas sus partes y se disponga la nulidad de la Escritura Pública de fecha 2 de mayo de 1997 contenida en el Testimonio Nº 401/1997 y de la Escritura Pública de fecha 27 de agosto de 1997 contenida en el Testimonio Nº 717/1997, consiguientemente la cancelación de las partidas generadas como efecto del registro de dichos documentos.
De la respuesta al recurso de casación.
Julio Taboada Silva representando legalmente por Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez, a través del memorial de fs. 402 a 406 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora bajo los siguientes fundamentos:
- Que, los recurrentes no supieron identificar, explicar y menos demostrar cuál es la Ley que ha sido erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o cuál el error de derecho en que habría incurrido el Tribunal de alzada a momento de emitir resolución.
- Que, por los documentos adjuntos al proceso evidentemente la Asamblea de AMIG, decidió que el Lote Nº 73 sea destinado a lo que ellos denominaron Calle Nº 1, empero, conforme señalaría el Tribunal de Apelación esa decisión quedó en simple intención porque no habría sido transferida al dominio público; es decir que, si bien la Asamblea de AMIG tomó la decisión de crear calles esta decisión nunca se habría materializado porque siguió como Lote Nº 73, inscrito en Derechos Reales a nombre de la Asociación.
- Que, el Lote Nº 7 nunca fue inscrito como calle en Derechos Reales, que lo registrado fue un Acta de Asamblea, decisión e inscripción que no habría hecho desaparecer el Lote de terreno del mundo jurídico ni del patrimonio de la AMIG, pues para que desaparezca este tendría que haber sido transferido al GAM, situación que no concurrió.
- Que, en su defensa el demandado habría alegado y demostrado con certificación municipal que el lugar donde se halla ubicado el lote de terreno, no existiría un loteamiento o urbanización aprobada por el GAMS; por lo tanto, la existencia de la urbanización si habría sido objeto del proceso, pues solo al existir una urbanización legalmente tramitada y aprobada se podría hablar propiamente de una calle.
- Que, mientras la superficie de terreno no sea transferida al municipio y no pase del dominio privado al público este (terreno) aún no puede ser considerado como calle, porque seguiría permaneciendo en el ámbito privado formando parte del patrimonio de la institución o persona titular.
- Que, en la inspección judicial contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se habría demostrado que el Lote Nº 73, no era ninguna calle pues por el terreno en cuestión no podrían circular ni circulan vehículos ni peatones, hecho que quedaría corroborado por las imágenes satelitales y con el informe pericial del proceso de interdicto de recobrar la posesión.
- Que el Lote Nº 73, habría permanecido en el patrimonio de AMIG hasta que fue transferido al benemérito Justino Taboada Rollano, situación que fue acreditado por los documentos que cursan en obrados.
- Que, respecto a la titularidad del terreno objeto de litis, señaló que AMIG era titular en su calidad de persona jurídica que actuaba a través de su Directorio, que según los estatutos era el representante legal de la Asociación; por lo tanto, señaló que el Directorio y la Asamblea de AMIG, son o eran dos instancias de gobierno de la misma persona jurídica, con el añadido de que los miembros del directorio eran igualmente miembros de base y conformaban la Asamblea General de Socios. En este mismo acápite, señaló que los recurrentes no habrían demostrado con prueba alguna o norma legal o estatutaria que la Asamblea General era la única instancia con facultades de disposición del patrimonio de AMIG.
- Que, en los estatutos de la AMIG no existiría disposición normativa alguna que establezca la necesidad de obtener autorización de la Asamblea para que el Directorio efectué actos de disposición, pues al tratarse de una persona jurídica actuaría a través de un Directorio.
- Finalmente aduce que el Auto Supremo Nº 112/2016, se referiría expresamente a una falsificación de documentos donde no se podría hablar de una simple ausencia de consentimiento sino de la suplantación de una persona con fines ilícitos.
En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, o en su defecto se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 - Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. De la improponibilidad subjetiva.
Mostrando 47 de 93 parrafos.