Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 841/2020
Sucre, 09 de diciembre de 2020
Expediente : Cochabamba 14/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rufina Rocha de Villarroel
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, Rufina Rocha de Villarroel, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Henry Santos Escarza, en contra del excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 298 y 326 núm. 5 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El excepcionista manifiesta que, del contenido de la acusación fiscal de fs. 2 a 3, la acusación particular de fs. 5 a 8, así como del contenido de la Sentencia de 23 de mayo de 2014, en su acápite relación de los hechos, evidencian que la fecha en la que ocurrió el hecho fue el 1 de marzo de 2011; en cuyo mérito, conforme lo dispuesto por el art. 29 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años prescriben en cinco años, por lo que, habiendo sido condenada por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, con pena de tres años y seis meses; es decir, que siendo la pena máxima para el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias dos años; y, el delito de Hurto con la agravante respectiva tiene como pena máxima cinco años, evidencia, que la pena máxima del delito más grave es de cinco años y conforme lo dispuesto por el art. 29.2) del CPP, la acción penal prescribe a los cinco años, por lo que, afirma que habiendo ocurrido el hecho el 1 de marzo de 2011, hasta la presentación del presente memorial, han transcurrido más de nueve años.
Continuando con los fundamentos del memorial, el excepcionista citando y transcribiendo parte del Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, afirma que la presentación de la denuncia y el desarrollo del proceso penal, por sí solos no interrumpen la prescripción, por lo que, en su caso no concurren los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que, a fin de acreditar que su persona no fue declarado rebelde, acompaña al presente, en calidad de prueba el Registro de Antecedentes Penales, en el que indica que su persona no cuenta con declaratoria de rebeldía.
Añade, que de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 539/2017 de 14 de julio, el Tribunal de casación es competente para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Afirma que, la Resolución pronunciada por la Juez de Partido Liquidador y de Sentencia N° 1 de Sacaba, que negó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue únicamente en relación a su planteamiento por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, entonces siendo que fue sentenciada por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, el contenido de la presente excepción de extinción de la acción penal por prescripción tiene motivos totalmente diferentes.
Por los fundamentos expuestos, presenta excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que asevera, es de especial pronunciamiento, al amparo del art. 308.4) en relación a los arts. 27.8) y 29.2) del CPP, por lo que, solicita se declare fundada la excepción y el correspondiente archivo de obrados.
Ofrece en calidad de pruebas: la acusación fiscal de 5 de abril de 2013, de fs. 2 a 3; la acusación particular de 23 de abril de 2013, de fs. 5 a 8; y, la Sentencia de 23 de mayo de 2014, de fs. “2018 a 224”, de donde tiene que el hecho ocurrió el 1 de marzo de 2011 a horas 14:00 aproximadamente; asimismo, adjunta el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, en el que indica que su persona no fue declarada rebelde.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
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