Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 841/2021
Fecha: 21 de septiembre 2021
Expediente: T-6-20-S
Partes: Quimet Molina Rojas c/ Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl
Pizarroso Claure.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1047 a 1051 vta., interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez representada por Zeila Villanueva Mamani contra el Auto de Vista Nº 19/2020 de 18 de marzo, de fs. 1034 a 1040, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios, seguido por Quimet Molina Rojas contra la recurrente y José Saúl Pizarroso Claure; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 1062; el Auto Supremo de Admisión Nº 427/2020-RA de 07 de octubre de fs. 1067 a 1068 vta.; el Auto Supremo N° 519/2020 de 05 de noviembre de fs. 1071 a 1075; la Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio de fs. 2484 a 2486 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada acción de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios de fs. 85 a 91 vta., subsanada de fs. 163 a 164 vta. y a fs. 167 y vta. por Quimet Molina Rejas contra Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl Pizarroso Claure, quienes una vez citados, Deysi Cuellar Vásquez de Pizarroso contestó negativamente, excepcionó por demanda defectuosa y reconvino por reconocimiento de mejoras según escrito de fs. 485 a 494 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Villa Montes - Tarija, dictó la Sentencia Nº 100/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 971 a 983, donde declaró PROBADA la demanda de nulidad del contrato de anticresis, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de reconocimiento de mejoras.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memoriales de fs. 989 a 992 por el demandante y de fs. 994 a 997 por Deisy Cuellar Vásquez, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, que CONFIRMÓ la sentencia de 23 de octubre de 2019. Sin costas ni costos, argumentando que:
La apelante no puede reclamar la indefensión que se le haya causado al demandando, ya que no le causa gravamen personal y directo.
Consideró que el juez A quo actuó correctamente al admitir la demanda pretendida por el copropietario Quimet Molina Rojas, ya que la pretensión de nulidad de contrato por falta de forma puede ser invocada por cualquier persona que tenga interés legítimo, la cual no fue cuestionada por la demandada.
Razonó que las pruebas del demandado son impertinentes e inconducentes para demostrar la existencia de daños y perjuicios.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez representado por Zeila Villanueva Mamani que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Señaló que la ausencia del defensor de oficio a la lectura de la Sentencia, constituye un vicio de nulidad, por lo que se vulneró el debido proceso.
2. Acusó que en el documento base de la demanda interviene Viviana Edda Cuellar de Molina, quien debería intervenir en el proceso como sujeto activo necesario, por lo que el órgano judicial puede apreciar la falta de litisconsorcio en cualquier momento del proceso.
3. Expresó que, al negar la reconvención de devolución del valor de las construcciones, conforme se demostró en las pruebas testificales y pericial, se estaría vulnerando el derecho constitucional a una justicia equitativa.
Por lo que solicitó la nulidad de obrados o alternativamente la casación de la resolución impugnada.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que la inasistencia del defensor de oficio de la demandada no le causa gravamen ni indefensión a la recurrente, por lo que dicho reclamo merece ser rechazado.
Manifestó que la recurrente no reclamó oportunamente que Viviana Edda Cuellar sea convocada al proceso, por lo que no puede pedir la nulidad del proceso.
Replicó que el reclamo referido a la devolución del valor de las construcciones no cumple con los requisitos mínimos de la casación de fondo; asimismo, existe incoherencia entre lo reconvenido y la postura de casación debido a que la copropietaria Viviana Edda Cuellar Espinoza nunca participó en el proceso, de modo que no es posible sostener que las construcciones hayan sido aceptadas por la copropietaria.
Concluyó solicitando que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de casación o declararlo infundado.
Determinación del Tribunal de Garantías.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio de fs. 2484 a 2486 vta., considerando que:
1. Se identificó en la respuesta al recurso de casación que la recurrente no reclamó oportunamente respecto a la necesidad de integración a la litis de Viviana Edda Cuellar, la consiguiente convalidación de los actos, así como la ausencia de indefensión de la recurrente y que la nulidad solo puede prosperar por reclamo oportuno de quien sufrió la indefensión; de modo que se debe considerar estos argumentos de respuesta al recurso de casación.
2. Que los principios de dirección del proceso y el litisconsorcio resultan inaplicables para el análisis de nulidades procesales, ya sea por la falta de intervención de la esposa del demandante de nulidad o por cualquier otro motivo. Señala también que se debe abordar respecto a la naturaleza de la demanda de nulidad del contrato, la que puede ser activada por cualquier persona que tuviese interés legítimo y explicar de qué manera el proceso de nulidad de anticresis podría carecer de eficacia si no interviene la esposa del demandante, más aún si la relación procesal fue delimitada con el memorial de contestación negativa y reconvención formulada por la parte demandada, sin que reclame la integración de la señora Viviana Edda Cuellar Espinoza.
3. La falta de integración de la copropietaria, debe ser analizada realizando el examen de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen las causales de nulidad proceso; ya que si la integración de la copropietaria del inmueble otorgado en anticresis no fue reclamada oportunamente, no puede acarrear la nulidad de obrados asumida.
4. La nulidad dispuesta por el A.S. 519/2020, fue sobre aspectos no reclamados oportunamente por la recurrente ni haberse acreditado una indefensión y solo se pretendió conocer la pretensión de la Viviana Edda Cuellar; ello resulta intrascendente y así fue convalidado por la parte demandada.
5. La demanda de nulidad por la forma y la demanda de cumplimiento de contrato anticrético, aunque parezcan contradictorias, sustancialmente solo buscan la restitución del inmueble a su propietario y el dinero al anticresista, vale decir, materializar la finalización de esa relación contractual.
Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Nulidades procesales.
El Auto Supremo N° 31/2019 de 28 de enero estableció que: “La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: ‘I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos’.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: ‘II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil) …”
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