Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 841/2021
Sucre, 01 de octubre de 2021
Expediente : Cochabamba 48/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Juan Marcelo Jiménez Vera, Martín Fabriuca Gabriel y Amilcar Apaza Vallejos
Delitos : Violación
RESULTANDO
La solicitud de extinción de la acción penal incoada por Juan Marcelo Jiménez Vera, por memorial de 8 de junio de los corrientes, dentro del caratulado Ministerio Público contra Juan Marcelo Jiménez Vera, Martín Fabriuca Gabriel y Amilcar Apaza Vallejos, la Sala resuelve:
VISTOS
Que:
El señor Juan Marcelo Jiménez Vera bajo la suma “reitera solicitud de extinción de la acción penal” (sic), manifiesta que por señalamiento de los arts. 27, 29, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) son aplicables a su caso, pues la eventual punición ante las normas acusadas, otorgan un máximo de pena de 25 años de reclusión, generando que el plazo para declarar la prescripción de los delitos acusados sea de ocho años desde la comisión del hecho.
Puntualiza que, según los datos del proceso, el supuesto delito ocurrió el 3 de agosto de 2007, “lo que supone a la fecha que a la fecha han transcurrido 13 años, 10 meses y 16 días, sin que exista una sentencia ejecutoriada” (sic).
En lo demás alega, que en su caso y conforme los antecedentes del caso no son presentes ninguna de las circunstancias tendientes a suspender o interrumpir el cómputo de la prescripción.
Con todo ello, invocando los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 27 núm. 8), 29 núm. 1) y 30 del CPP, opone excepción de prescripción de acción.
CONSIDERANDO
Que:
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
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