Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 841/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 74/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 407 a 411 vta., los querellantes Oliver Espinoza Cuéllar y Eulogia Saavedra de Espinoza impugnan el Auto de Vista 107 de 30 de diciembre de 2021, de fs. 399 a 405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Rosio Crespo Carazas y José Antonio Lugo Jr., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22 de 23 de agosto de 2021 (fs. 325 a 332), el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Rosio Crespo Carazas, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión; y, ii) José Antonio Lugo Jr., absuelto de responsabilidad del delito citado, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgado la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los querellantes Oliver Espinoza Cuéllar y Eulogia Saavedra de Espinoza (fs. 353 a 359); además, de la imputada Rosio Crespo Carazas (fs. 360 a 367), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 107 de 30 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Rememorando los antecedentes del caso el recurrente denuncia:
El Auto de Vista impugnado, introduce hechos y valora hechos de una forma incorrecta y contraria a la Ley, añade que no consideró lo argumentado en apelación en relación a coacusado José Antonio Lugo Jr., tampoco la participación activa de la coacusada Rosio Crespo Carazas, menos la declaración de esta última, ni la declaración del testigo Oliver Espinoza Cuellar. Simplemente se pronuncia con relación a la apelación de Rosio Crespo Carazas, concluyendo que no existe una fundamentación de qué manera la imputada incurre en el delito de Estafa, de que no existe una fundamentación en relación a la valoración probatoria y de manera integral, de que no se verificó que las pruebas de la Fiscalía hubiesen sido obtenidas legalmente, que no existiría fundamentación, y la existencia de una incorrecta valoración de la prueba; empero, todos estos aspectos son refutados, señalando que no es cierto lo argumentado.
El Tribunal de alzada, incurre en una contravención a la normativa legal, toda vez que el recurso de apelación restringida por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, dicho tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional, a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio. Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 139/2017 de 21 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007 y 240/2015.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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