Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 841/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 173/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 1055 a 1064 vta., Ángel Boris Navia Arancibia impugna el Auto de Vista 89 de 22 de junio de 2022, de fs. 789 a 793 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. c) y d) del mismo cuerpo legal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2020 de 8 de enero (fs. 643 a 657), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ángel Boris Navia Arancibia, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con las agravantes establecidas en el art. 370 incs. c) y d) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas, a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ángel Boris Navia Arancibia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 662 a 692), resuelto por Auto de Vista 89 del 22 de junio del 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente arguye que el Tribunal de Alzada, no ingresó a resolver su recurso planteado en cuanto a: 1) aspectos probatorios que no se valoraron correctamente en la sentencia; 2) respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva y la Ley adjetiva; 3) y respecto a la contradicción de la doctrina legal aplicable; puesto que, ingresó a resolver y considerar aspectos irrelevantes de su recurso de apelación restringida; sin considerar, la facultad que tenía de rectificar el error de derecho sin anular la sentencia y sin disponer la reposición del juicio, conforme lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso a ser juzgado con probidad y transparencia, a la defensa, a la impugnación con discriminación que constituyen defectos absolutos; en vista a que, según el recurrente no se realizó una correcta valoración al informe médico forense, que de igual manera genera duda razonable sobre la real existencia del hecho; dado que, dicho informe no indica que la supuesta víctima hubiera sido objeto del delito de violación, al no evidenciarse rastros de violencia física o psicológica.
Asimismo, denuncia el recurrente, notificaciones con defectos absolutos, con ausencia de la sana crítica e inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, dado que el Tribunal de sentencia inobservó el cumplimiento del plazo de las 24 horas, para la presentación física de las pruebas de cargo previsto en el art. 340 inc. I) del CPP, aspecto que no fue corregido por el Tribunal de Alzada procediendo de la misma manera el Tribunal de Sentencia Segundo cuyo criterio es, que cuando se trata del delito de violación debe aplicarse la sanción más grave sin importar los antecedentes que demuestran que se vulneró el debido proceso o derechos y garantías fundamentales de los acusados; arguyendo que, al parecer es más importante mantener subsistente la sentencia condenatoria dictada contra los acusados, sin importar que en su recurso de apelación restringida invocaron precedentes contradictorios, señalando la contradicción y la aplicación que se pretende, restringiéndole su derecho a la defensa y conculcando el debido proceso; puesto que, el recurrente no pudo ofrecer pruebas para refutar ese dictamen pericial; siendo que, se les notificó en domicilios erróneos lo que constituye defectos absolutos por haberse vulnerado el debido proceso.
A tal efecto como precedente contradictorio cita los Autos Supremos 659/2014 del 20 de noviembre, 928/2016 de 24 de noviembre y 179/2007 de 6 de febrero; a su vez, cita la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 01 de octubre.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de Alzada no compulsó incidente de exclusiones probatorias, con ausencia de la sana crítica e inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, en el que la doctrina legal no fue aplicada evidenciándose la contradicción con los Autos Supremos citados.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 337/2010 de 1 de julio, 328/2018 de 15 de mayo, 034/2013 de 14 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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