Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 841/2024
Fecha: 05 de agosto de 2024
Expediente: LP-125-24-S.
Partes: Priscila Holly y Stephanie ambas Alvarez Mariscal c/Marianela Álvarez de Pires
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 135 a 139, interpuesto por Marianela Álvarez de Pires, contra el Auto de Vista N° 603/2023, de 03 de noviembre, que sale de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Priscila Holly y Stephanie ambas Alvarez Mariscal contra la recurrente; la contestación visible de fs. 142 a 143 vta.; el Auto de concesión de 19 de junio de 2024, obrante a fs. 148; el Auto Supremo de admisión N° 806/2024-RA, de 22 de julio, cursante de fs. 155 a 156 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Priscila Holly y Stephanie, ambas Álvarez Mariscal, mediante memorial saliente de fs. 29 a 30 vta., subsanado a fs. 35, promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Marianela Álvarez de Pires, quien una vez citada, por escrito de fs. 77 a 80 vta., contestó de forma afirmativa a la pretensión principal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 259/2023, de 19 de abril, que sale de fs. 96 a 98 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de El Alto- La Paz, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo la división del bien inmueble objeto de litis en un 50% a favor de cada una de las partes, siendo que el bien no admite cómoda división física en ejecución de sentencia dispuso la subasta y remate del mismo para que con el producto de la venta se proceda con la división y partición del precio del remate en los porcentajes señalados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marianela Alvarez de Pires, según memorial de fs. 110 a 112, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 603/2023, de 03 de diciembre, corriente de fs. 125 a 128, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada solo con relación a los gastos de mantenimiento y cuidado del bien inmueble que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia mediante informe pericial, que deben ser cancelados al 50%, fallo que fue sustentado bajo los siguientes argumentos:
2.1 Sobre los agravios postulados el tribunal de alzada, citó el art.56 de la Constitución Política del Estado, los arts. 105 y 167 del Código Civil, por lo que estableció que es factible la pretensión de las demandantes, por ser las mismas copropietarias del bien inmueble objeto de la litis, conjuntamente con la demandada, expresó que demostraron su titularidad, por lo que correspondió acoger su solicitud, siendo que la parte recurrente se allanó a su demanda, sobre la división y partición y como refiere los articulos mencionados lineas arriba nadie puede ser obligado a permanecer en copropiedad, por lo que determino que el A quo emitio una Sentencia correcta.
Manifestó que, el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, determino que el bien inmueble en conflicto es indivisible, por lo que, conforme lo estipula el arts.168 y 170. I, del sustantivo civil, el criterio del A quo es correcto al declarar que en ejecución de sentencia se realice la subasta y remate del objeto del litigio al no ser susceptible de división y partición, acorde a la norma civil y municipal que concuerda con el presente caso.
El Ad quem explicó, acerca del reclamo, de que no se habría valorado, lo referido por la demandante, en razón a que se debe restituir los gastos de conservación y mantenimiento del bien inmueble, previo a ser considerados los derechos que tengan las demandantes sobre el mismo; que los derechos sobre el objeto de la litis ya existen, pues es un derecho adquirido por ser herederas; sin embargo, también observó que se realizó gastos para la conservación del patrimonio del de cujus, por las pruebas presentadas en obrados, concluyendo que los montos de dinero deben ser devueltos a la apelante, los mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia.
Así también del documento privado, el tribunal de alzada estableció que para que surta efectos contra terceros este debe cumplir con lo requerido en el art.1540 del Código Civil respecto a su inscripción; por lo que concluye que el A quo emitió sentencia conforme a las pruebas aportadas dentro del proceso únicamente omitiendo pronunciarse sobre los gastos de mantenimiento y cuidado sobre el bien inmueble objeto de litigio, por lo que el tribunal de segunda instancia resuelve este tema conforme a derecho.
3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs.135 a 139, interpuesto por Marianela Álvarez de Pires, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Marianela Álvarez de Pires, alegó como agravios los siguientes extremos:
1.- Acusó que el tribunal de apelación, realizó una incorrecta interpretación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, siendo que de producirse la subasta y remate del bien inmueble, se le estaría despojando de su única vivienda, sin considerar que es una persona de la tercera edad, y se encuentra protegida por el art. 4 de Ley 369, incluso no tomando en cuenta el documento privado de usufructo suscrito por el de cujus y su madre otorgado a su favor, que si bien contestó de forma afirmativa, fue por el mal asesoramiento de los abogados de oficio que le dio el Órgano Judicial.
2.- Señaló que el art. 167 del sustantivo civil, debió ser interpretado en su parágrafo II para dictar el fallo, observando el folio real de fs. 10 a 11, y lo establecido en el art. 87 de la mencionada norma, siendo que vivió toda su vida en el bien inmueble objeto del litigio, lo cual se puede comprobar por los gastos realizados para mejorar la propiedad, cursante en obrados, siendo que las demandantes no venían ni menos vivieron en la casa, como tampoco se preocuparon del de cujus, por lo que si se realiza la subasta y remate se despojaría de su vivienda, vulnerando el art. 19 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley del Adulto Mayor.
3.- Manifestó que el Tribunal de alzada, afirmó el fallo del A quo, en su resolución, citando el art. 168 del Código Civil, que establece sobre las cosas no sujetas a división, la cual adolece de falta de motivación y claridad y que si bien fija la indivisibilidad del bien inmueble objeto del litigio, solo consideró el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el cual carece de los argumentos técnicos y jurídicos, pues solo señala que no es divisible, por lo que genera duda razonable para que el juzgador aplique la normativa señalada ut supra.
4.- De igual forma, observó que si bien el Auto de Vista resuelve que se le pague los gastos erogados por la mantención y conservación del bien inmueble, la misma no es toda clara, pues determina que el derecho propietario de las demandantes existe y que ese derecho no puede ser cuestionado, por lo que entraría en contravención con el art. 98 del sustantivo civil, sobre el derecho de retención que tiene por lo que no le resulta clara la resolución emitida.
5.- Conforme a lo referido líneas arriba, de la restitución de las mejoras y mantenimiento del bien inmueble, adiciono que estos deben ser actualizados y reembolsados conforme la Ley Nº 2434, al haber sufrido los mismos un incremento, por el transcurso del tiempo, que no fueron considerados por el Ad quem.
6.- Explicó que el usufructo a su favor fue dado por sus padres de forma vitalicia, y conforme lo establece el art. 467, del sustantivo civil, este produce efectos sobre sus representados, es decir sus hijos, por lo que se desvirtuaria la aplicación del art. 220 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por el tribunal de impugnación, a la hora de emitir el fallo, no buscando la verdad material de los hechos.
7.- Reiteró, que el tribunal de impugnación, no consideró el principio de equidad y verdad material, sobre el documento privado de usufructo, así como también no observó la violación al art. 121 de la Constitución Política del Estado, que cometió el A quo, al no permitir que la demandada ejerza su defensa material al no permitirle expresarse, en la audiencia preliminar, por lo que sería erróneo aplicar el art.1540 del sustantivo civil, siendo que no habría recibido defensa alguna, infringiendo el art.3 de la Ley del Órgano Judicial, que habla sobre la seguridad jurÍdica que tiene las personas, que no fue tutelada por las autoridades llamadas por ley y que vulneran lo establecido en el art.10 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores.
Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 135 a 139, solicitando casar el Auto de Vista recurrido.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Las demandantes, por escrito de fs.142 a 143 vta., contestaron al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1.- Señaló, que el recurso de casación, tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada por una infracción a la ley, que la norma no provee las causales mencionadas por la parte recurrente, como la existencia de un usufructo vitalicio, sin cumplir lo establecido en los arts. 220 y 1540 num. 2 del Código Civil, que la recurrente con la sola anuencia de aplicar la verdad material, busca tergiversar este precepto normativo, debiendo entenderse a este principio como la investigación de los hechos, siguiendo la vía lógica de la acción y la ley; siendo que la respuesta afirmativa brindada por la parte demandada a su pretensión acarreo consecuencias jurídicas que están determinados en el art. 127. II del sustantivo civil, la misma que cuenta con una verdad material lógica, amparada en el ordenamiento jurídico y que la parte accionante rehúsa comprender.
2. Por otra parte, expresó que la ahora recurrente justificó su respuesta afirmativa a la demanda por el desconocimiento que tiene sobre la ley, siendo que el desconocimiento de la misma no la exime de su cumplimiento, puesto que tiene una característica especial de presunción, por lo que este pretexto no puede ser causal de casación.
3. Asimismo afirmó que el recurso de casación tiene como finalidad, en la forma de anular resoluciones que violan las formas esenciales establecidas por ley, y en el fondo la aplicación correcta de la norma; por lo que refiere que la recurrente desconoce lo determinado en los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil, tratando de que se interprete de manera distinta estos preceptos legales, pues señalo que del análisis de los mismos no se puede advertir la existencia de motivos de nulidad, infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista recurrido, tratando de suplir estos presupuestos la demandante, con el art. 24 de la Constitución Política del Estado, mismo que no versa sobre el recurso interpuesto, y peor aún utilizada de forma confusa el abrogado Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyo que es improcedente el recurso de casación planteado.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado del recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.
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