Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
_______________________________________________________
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 841/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 247/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 221 a 228, Milton Quispe Mendoza, impugna el Auto de Vista 308/2023 de 6 de diciembre, de fs. 209 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. m) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2022 de 9 de junio (fs. 145 a 159 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Milton Quispe Mendoza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. m) y o) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 185 a 189), que fue resuelto por Auto de Vista 308/2023 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que denunció la existencia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Auto de Vista recurrido no habría analizado, y que al determinar la improcedencia de su apelación, hizo que el imputado sea condenado sin la existencia de la prueba para el delito calificado que no cometió privando de su libertad de manera injusta; además, refiere que conforme al art. 398 del CPP, los Tribunales de apelación deben circunscribirse a los aspectos impugnados y existir correlación entre lo apelado y lo resuelto, lo cual significa que deben pronunciarse sobre los puntos impugnados en la resolución del Juez inferior respetando el debido proceso, para tal fin debió tomar en cuenta lo previsto en el art. 413 del CPP, y si se determina que hubo una defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada puede anular total o parcialmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, puesto que el de alzada debió haber realizado un análisis pormenorizado del instituto de Violación y sus elementos constitutivos, aspecto que cuestionó al no demostrarse la penetración anal o vaginal menos la existencia de un certificado médico forense o una pericia que determine dicho ilícito, de tal manera que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba pudo corregir directamente el error conforme al art. 414 parte infine del CPP.
Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo, 236 de 7 de marzo, 219/2013 de 30 de julio,534 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre, 103/2013 de 10 de abril, 255/2012-RRC de 16 de octubre, 78/2013 de 20 de marzo y 74/2013 de 20 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
Mostrando 23 de 45 parrafos.