Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0841/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>CH-43-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Clara Eugenia Paco Aramayo c/ Guido Vidal Arce Rodriguez</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Restitución de pago indebido</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 340 a 353 vta., interpuesto por Guido Vidal Arce Rodríguez contra el Auto de Vista N° 099/2025 de 10 de marzo, corriente de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de restitución de pago indebido, seguido por Claudia Eugenia Paco Aramayo contra el recurrente; la contestación de fs. 357 a 359; Auto de concesión de 15 de abril de 2025, visible a fs. 360</span><span style="color:#000000;">; Auto Supremo de admisión Nº 0369/2025-RA de 30 de abril, cursante de fs. 365 a 366 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Clara Eugenia Paco Aramayo por memorial de demanda que discurre de fs. 47 a 49 vta., subsanado a fs. 53, promovió el proceso ordinario de restitución de pago indebido contra Guido Vidal Arce Rodríguez, quien una vez citado, según escritos visible de fs. 56 a 58 contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 206/2024, de 30 de octubre, cursante de fs. 296 vta. a 299 vta.; por la cual, la Juez Público Civil y Comercial 10° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado en el plazo de 5 días de ejecutoriada la Sentencia restituya y devuelva a Clara Eugenia Paco Aramayo la suma de Bs. 20.000.-, de no cancelarse lo debido en el tiempo otorgado se proceda en ejecución de sentencia con los tramites de Ley hasta la subasta y remate de los bienes embargados de propiedad del demandado para que con su producto se cancele a la actora, con costas y costos para el demandado. El demandado solicitó aclaración, enmienda y complementación, según escrito visible de fs. 301 vta., el cual mereció el Auto de 12 de noviembre de 2024, cursante a fs. 302 y vta., que dispone no ha lugar a dicha solicitud.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guido Vidal Arce Rodríguez, según escrito de fs. 305 a 313 vta., originó que la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 099/2025 de 10 de marzo, corriente de fs. 330 a 333 donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada; </span><span style="color:#000000;">en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El apelante formuló como agravio principal -sintetizado por similitud-, la incorrecta valoración de la prueba aparejada al exordio y en sujeción a la negatoria de los hecho, puesto que desde su enforque el pago reclamado de indebido correspondería a un acuerdo de voluntades; empero, en el presente caso no se demostró la vinculatoriedad del pago demandado de restitución a una obligación que no atañe a los intereses de la parte actora y no se evidenció la concurrencia de los agravios denunciados, pues la valoración de la prueba fue promovida tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de conformidad en la norma procesal contenida en el art. 145.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se estableció por el Auto Supremo Nº 144/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 79 a 91, que el pago efectuado por la demandante no tendría fundamento obligacional, pues se precisó encontrarnos frente a un pago errónea, por la señalada falta de probanza respecto de la vinculatoriedad con el suscribiente comprador y con la nula intervención en el documento de compraventa referido por el apelante, aduciéndose un pago que no cumple con el fin de la otorgante, pues en obrados se acreditó con la documental de fs. 1 a 4, la transferencia de un monto de Bs. 20.000 en favor del demandado Guido Vidal Arce Rodriguez y de la prueba cursante de fs. 5 a 6 se demostró la concurrencia de un acuerdo de voluntades que limita sus efectos a sus suscribientes, y sobre el mismo no es parte contratante la ahora demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se emitió el Auto de 17 de marzo de 2025, cursante a fs. 337 por el cual se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulado por la parte recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Guido Vidal Arce Rodríguez</span><span> según escrito visible de fs. 340 a 353 vta.</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista impugnado y su Auto complementario no hubieran verificado el cumplimiento de las normas procesales en conformidad al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva previstos por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, vulnerándose además el principio de exhaustividad en la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>El Auto de Vista impugnado adolecería de incongruencia externa y vulneraria el art. 265.I y II del Código Procesal Civil, pues no se hubiera ceñido a los puntos apelados y resolvió más allá de lo solicitado </span><span style="font-style:italic;">ultra petita </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Se tuviera ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, por omisión de análisis de los hechos probados y no probados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>Errónea interpretación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado en relación a los arts. 1 num. 16, 134 y 213.I del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada debió adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos no demostrados plenamente, esto a través de su iniciativa probatoria contenida en el art. 261.III num. 2 del citado adjetivo civil, del cual se solicitó su ejercicio en apelación en apego al objeto del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> El Auto de Vista impugnado en alusión a la verdad material debió vincularse al análisis de la carga de la prueba establecido en el art. 136.I del Código Procesal Civil, pues debería acreditar la demandante el supuesto error de pago de la suma de Bs. 20.000 y la ausencia de causa que justifique el mismo; empero, no se demostraría los presupuestos del supuesto pago indebido en conformidad a los arts. 295 y 519 del Código Civil y tampoco se valoraría adecuadamente la prueba documental cursante a fs. 4, lo cual implicaría una incorrecta valoración probatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la Sentencia, declarando improbada la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Clara Eugenia Paco Aramayo, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 357 a 359, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal de alzada a los fines de confirmar la Sentencia apelada, extrajo de las pruebas y hechos vinculados al pago de lo indebido cumpliendo con lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil; es decir, no se ha pronunciado sobre aquello que no se ha reclamado en apelación, sino directamente vinculado al reclamo, lo cual no constituye incongruencia; asimismo, verdad material es que el demandado recibió la suma de Bs. 20.000 transferido por su persona y la decisión de fondo no cambiará pese a que se alegue ausencia de congruencia o fundamentación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se acuso errónea valoración probatoria de la prueba cursante a fs. 4, sin precisar si se constituye en un error de hecho o de derecho sin precisarlo en cuanto a su relevancia, pues el Auto de Vista no descontextualizó el principio de verdad material y los argumentos de conclusión asumidos por el Tribunal de alzada no son impugnados, de ahí que adquieren firmeza y en casación no puede ser revisado de oficio, correspondiendo declararse infundado el mismo y el citado Auto Supremo Nº 185/2021 de 4 de marzo, la parte recurrente explica de manera aislada sus alcances sin argumentar su vinculación a la decisión asumida por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">; además, en alzada no ha solicitado la producción de pruebas como alega en su recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. </span><span style="color:#000000;">Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014, de 03 de enero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, señaló</span><span style="color:#000000;">: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265 CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. Del pago de lo indebido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 186/2022, de 21 de marzo razonó de la siguiente manera: </span><span style="color:#000000;">“Cuando se paga algo que no se debe, la ley concede a quien pagó el derecho a repetir lo pagado. Esta es una solución de elemental equidad fundada en el principio general, de que no es conforme con la equidad hacerse rico sin derecho y en detrimento de otro, en otras palabras, que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 963 del Código Civil establece que: ‘Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado’ Al respecto, el Prof. Morales Guillen, establece que el pago de lo indebido, ‘es un hecho que genera una relación jurídica, por virtud de la cual el que recibe una cosa o cantidad sin razón derecha, queda obligado a restituirla a quien por error hizo la entrega o pago, el cual adquiere por ello la cualidad de acreedor, con el derecho consiguiente de reclamar la restitución, más o menos amplia, en cuanto a sus efectos o derivaciones, según la buena o mala fe del que aceptar el pago indebido’ Entonces, el citado principio se configura en nuestro ordenamiento, como la aplicación de una regla de equidad que no permite a nadie enriquecerse a costa de otro; consecuentemente, la equidad y la justicia aparecen como fundamento del enriquecimiento sin causa.</span></p>
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