Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0842/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de remate, de la escritura de adjudicación de inmueble,
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 842/2015 - L

Sucre: 28 de Septiembre 2015

Expediente: CB – 101 - 11 – S

Partes: Severino Pahuasi Benito c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola”

Ltda.

Proceso: Nulidad de remate, de la escritura de adjudicación de inmueble,

restitución del derecho propietario, devolución del depósito que indica y

pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 286, interpuesto por Severino Pahuasi Benito contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.207/ de 18 de mayo de 2011, de fs. 280 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario sobre nulidad de remate, de la escritura de adjudicación de inmueble, restitución del derecho propietario, devolución del depósito que indica y pago de daños y perjuicios seguido por Severino Pahuasi Benito contra Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola” Ltda.; el memorial de respuesta de fs. 299 y vta.; el Auto de concesión de fs. 300 vta.; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Severino Pahuasi Benito, acompañando prueba literal a 16 fojas, demanda de fs. 18 a 19 y vta., amparado en los arts. 105-II, 520, 552, 963, 984, 1279 y 1281 del Código Civil, manifestando que junto a su esposa Lourdes Molina de Pahuasi obtuvieron un préstamo de dinero por $us. 18.000 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola” Ltda., por el plazo de 48 meses y la garantía hipotecaria de su inmueble sito en la población de El Paso, Prov. Quillacollo del Departamento de Cochabamba, préstamo que iban pagando mediante traspasos de su Libreta de Ahorro Nº 3052006137 habiendo sido los últimos el 31 de mayo de 2000 por $us. 4.510 de los cuales $us. 861 fueron a amortizar el préstamo y todo el saldo a intereses corrientes, penales, seguro de vida y otros, y el 10 de julio del mismo año, la suma de $us. 2.030 pero la Cooperativa siguió aplicando intereses penales y la amortización a capital únicamente llegó al monto de $us. 1.619,89 y no obstante los pagos efectuados la Cooperativa les inició acción coactiva el 6 de septiembre de 2000, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil que emitió Sentencia el 20 de septiembre de 2000, por lo que acordaron con los personeros de la Cooperativa traspasar de su libreta de ahorro los pagos hasta la cancelación total del crédito paralizándose con ello el proceso motivo por el que ya no asumió defensa ya que la obligación se fue cancelando efectuando la Cooperativa los traspasos normalmente hasta el 2 de julio de 2001, quedando un saldo deudor de $us. 9.727,75 cantidad que fue cancelada en esa misma fecha mediante depósito en efectivo quedando así cubierta completamente la obligación debiendo la Cooperativa desistir del proceso coactivo y devolverle los documentos con la minuta de cancelación del préstamo lo cual sin embargo no aconteció ya que a sus espaldas había continuado el proceso hasta el estado de rematar el inmueble dado en garantía adjudicándose el mimo por $us. 5.412,75 y registrado en Derechos Reales, siendo que el inmueble tiene un valor superior a los $us. 70.000 cometiendo un verdadero fraude procesal, ello ocasionó el divorcio con su esposa. Posteriormente el 31 de julio de 2003, la Cooperativa apropiándose indebidamente procedió a retirar la suma de $us. 13.100 de su Libreta supuestamente para pagar el saldo de la deuda, desde entonces viene insistiendo a que se le devuelvan sus ahorros así como el derecho propietario del inmueble. En el Juzgado donde se llevó el coactivo solicitó al Juez que ordene a la Cooperativa le extienda certificación de las cancelaciones efectuados así como un extracto de su cuenta de ahorro, y únicamente bajo multa impuesta aquélla extendió la certificación donde se prueba que el crédito estuvo totalmente pagado el 2 de julio de 2001. Por lo que demanda la devolución de $us. 13.100 traspasados ilegalmente de su libreta y sea con intereses desde ese día; la nulidad del remate así como de la Escritura Nº 918/2002 de 8 de mayo y registrada el 24 de junio de 2002, la cancelación del registro en Derechos Reales y la restitución del derecho propietario del referido inmueble, y el pago de daños y perjuicios.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola” Ltda., representada por Marcelo Fernando Silvestre Quiroga Soria, de fs. 38 a 40 responde y reconviene señalando que el actor solo efectuó un depósito de $us. 5.000 el 17 de julio de 2002 en su cuenta de ahorro, posteriormente su hija depositó $us. 7.983 en distintas fechas presentando una carta de autorización de su padre a fin de que ella intervenga en el manejo de la Cuenta de Ahorro, por lo que el 31 de julio de 2003 fue la hija quien retiró $us. 13.100 monto que fue destinado ese mismo día para la compra del inmueble para la familia Pahuasi donde la Cooperativa solo recuperó el costo total de los gastos contabilizados sobre este rubro. La demanda coactiva se planteó después de varios meses de incumplimiento tratando de recuperar el monto adeudado de $us. 12.91139 más intereses; fueron citados legalmente los notificados por lo que extraña lo señalado por el actor que el proceso se habría tramitado sin su conocimiento por lo que no existe causal de nulidad aducida de remate menos de la Escritura Pública Nº 918 de 8 de mayo de 2002 por ser producto de una transferencia judicial considerada venta perfecta, ni procede la cancelación del registro menos la restitución del inmueble. La hija del actor retiró los dineros de la cuenta de ahorro en la misma fecha en que realizó la adquisición del bien inmueble, es decir, la hija compra el inmueble rematado por la suma de $us. 13.100. Respecto al extracto de préstamo, no puede precisarse la fecha de su emisión pero este fue realizado a fecha valor, es decir, pago posterior con fecha retrospectiva. En los depósitos de fs. 13 a 16 intervino en tres la hija del actor y sólo un depósito realizado por aquél, el retiro de dineros de dicha cuenta fue efectuado por la hija el 31 de julio de 2003 con el manejo alterno de su cuenta de ahorro y no por la Cooperativa. Propone excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de causa legítima, falta de legitimación activa del demandante, falta de legitimación procesal, etc., que provengan de la tramitación de la causa. Reconviene pidiendo la validez de la venta judicial debido a que la entidad se adjudicó en subasta pública el inmueble dado en garantía hipotecaria otorgado mediante Escritura Pública Nº 918/2002 de 8 de mayo previa adjudicación por venta judicial que fue registrada el 24 de junio de 2002, constituyendo una venta perfecta de acuerdo al art. 545.II y III del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fs. 262 a 264, declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional; improbadas las excepciones opuestas a la acción reconvencional.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia), a través del Auto de Vista de 18 de mayo de 2011 de fs. 280 y vta., confirmó la Sentencia apelada; Resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

Se ha dictado el Auto de Vista basado únicamente en base al art. 28 de la Ley 1760 que sustituye el art. 490 de Cod. Proc. Civil, aplicando errónea e indebidamente el indicado art. 28 porque no demandó la revisión de la Sentencia dictada en el proceso coactivo ya que ha pagado la totalidad de la obligación a la Cooperativa. Lo que demanda es la nulidad del remate de su inmueble porque se ha rematado estando pagado la obligación peor aún al haberse adjudicado el inmueble por una suma insignificante y luego hacer que su hija retire el dinero de su cuenta de ahorro de $us. 13.100 para volver a transferir el mismo inmueble a nombre de su hija. Simplemente resuelven aplicar el art. 28 sin analizar los fundamentos de su demanda y apelación.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La pretendida nulidad del remate debía efectuárselo dentro del plazo que le corría a la conclusión del proceso coactivo, si la misma no la opuso como excepción o defensa en el mismo proceso, no puede hacerlo mediante la ordinarización del proceso que modifique esa decisión judicial.

Datos del proceso

Demandante
Severino Pahuasi Benito
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola”
Proceso
Nulidad de remate, de la escritura de adjudicación de inmueble,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / No procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0842/2015Fuente oficial