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TSJ

AS/0842/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 842/2017-RA

Sucre, 31 de octubre de 2017

Expediente : Pando 33/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lorena Azad Bucett

Delitos : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 y 8 de agosto de 2017, el Ministerio Público de fs. 73 a 75, y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi, de 79 a 82 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2017 de fs. 70 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Lorena Azad Bucett, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2017 de 19 de enero (fs. 25 a 29), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, absuelta de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 33 a 35 vta.), y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi (fs. 42 a 44 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 28 y 31 de julio de 2017 (fs. 183) los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 y 8 de agosto del mismo año, interpusieron los recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.

La parte recurrente, señala que el Auto de Vista basó “la procedencia del recurso de Apelación Restringida planteada por el Ministerio Público” (sic), con una total falta de fundamentación, “contradictorio” y realizando incorrecta valoración e interpretación de la normativa, respecto a los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia apelada, soslayando el principio de legalidad, el debido proceso, a la fundamentación, motivación y la seguridad jurídica. Asimismo, arguye que cometió errores insubsanables al no fundamentar adecuadamente la Resolución ahora impugnada.

Refiriéndose al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, alega que el Tribunal de apelación, debió fundamentar respecto a las reglas de la sana crítica que fueron infringidos en la valoración de los documentos presentados “como presuntas pruebas para la sentencia absolutoria” (sic). Refirió, que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y que concluyó que el acusador particular como el Ministerio Público, no habría demostrado con prueba fehaciente el origen del dinero del que se refiere que la acusada se hubiere apropiado y que tampoco se demostró el daño económico, ni hubo auditoría que diga que falta el dinero, argumentos con los que confirmó la Sentencia, que implica violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto por falta de fundamentación.

Después de hacer alusión al Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, la parte recurrente señala que el Tribunal de apelación asume que no hubo concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Peculado e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, olvidó que se trata de casos que emergieron de toda la documentación y de la prueba testifical, que claramente sindicaron a la acusada que envió a Josué Bello Crespo a depositar Bs. 12.000.- (doce mil bolivianos 00/100) a sus cuentas personales y de su hijo, conforme los extractos bancarios, aludiendo como testigo principal a Josué Bello Crespo y prueba documental referida a extractos bancarios, alegando que se violentó el debido proceso en lo que rige a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, vulnerándose el art. 13 del CPP, aludiendo a la defectuosa valoración de la prueba y al art. 407 del CPP.

Refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en contravención al principio de legalidad y derecho al debido proceso, constituyendo defectos absolutos, haciendo posteriormente alusión al Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; y, después de referir que no son susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, señala que se violó el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el inc. e) del numeral 3 del art. 14 del Pacto Internacional de los “Derechos Civiles” (sic) y el inc. f) del numeral 2 del art. 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica” (sic); alega asimismo que se vulneró el art. 124 del CPP. También indica que sobre la necesaria y obligatoria fundamentación de los fallos judiciales, se manifestó el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2002-R de 09 de enero. Finalmente, en el otrosí segundo de su recurso, ofrece como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio, 53/2006, 308/2006 de 25 de agosto, 60/07 de 27 de enero de 2007, 237/08 de 17 de octubre de 2008, 496 de 22 de diciembre de 2009 y la SC 2842/2010-R de 10 de diciembre.

II.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

La parte recurrente, alega que la decisión del Auto de Vista ahora impugnado, le dejó en total indefensión y falta de seguridad jurídica, porque fue dictado sin fundamentación y motivación jurídica, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de 2016 y 0040/2007-R de 31 de enero, que el Auto de Vista, es una resolución con insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, vulnerándose el debido proceso por falta de debida fundamentación y motivación y el art. 124 del CPP. Que el Tribunal de apelación hizo relación de la Sentencia y “simplemente se abocan a hacer una relación de hechos y no así del derecho” (sic), refiriendo también que los antecedentes que cursa en el proceso, no fueron valorados por los Vocales de manera objetiva. Asimismo, refiere que los fundamentos del Auto de Vista, son contrarios al ordenamiento jurídico y a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y acorde a los hechos demostrados en el Juicio.

Citando el art. 173 del CPP, indica que en el Auto de Vista ahora impugnado, no existe fundamentación jurídica y motivación, contraviniendo la disposición legal que obliga a los operadores de justicia, “que las resoluciones deben de satisfacer a las partes” (sic), alegando asimismo que el Tribunal de alzada no observó la Sentencia y tampoco señaló cuáles son las pruebas que eximen de responsabilidad a la imputada por los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, extrañando también la fundamentación de hecho y de derecho y la motivación de la Sentencia, por lo que no tiene fundamentación jurídica y simplemente confirmó la Sentencia, pese a que en el Juicio se demostró la culpabilidad de la imputada.

Indica que la Sentencia no tiene fundamentación jurídica que satisfaga las necesidades de las partes, además de observar defectos al no dar valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo ofrecidos al juzgador, por lo que el Tribunal de Sentencia realizó aseveraciones que no demuestran un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio; asimismo indica que la fundamentación de las resoluciones, es un elemento del debido proceso y “de la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado” (sic), haciendo alusión al Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, para finalmente indicar que el Auto de Vista deja en total incertidumbre las peticiones y reclamos, debido a que las decisiones no fueron claras.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lorena Azad Bucett
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/0842/2017-RAFuente oficial