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AS/0842/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente cuestiona una supuesta fundamentación deficiente respecto a dos motivos en particular alegados en apelación restringida, es menester identificar cada uno de ellos, así como la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada a los fines de establecer si la denuncia planteada tiene o ...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 842/2018-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2018

Expediente                 : Cochabamba 42/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada       : Silvia Mery Angulo Díaz y otra

Delito         : Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 434 a 441, Silvia Mery y Rosmery ambas de apellido Angulo Díaz, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 mayo de 2017, de fs. 414 a 421, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Daysi, Said Iván, Giovanna Ibeth, Norma Cinthia y Juvenal Omar todos de apellidos Angulo Díaz contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio (fs. 296 a 301 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas y del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz (fs. 328 a 335 vta. y 354 a 361 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 9 mayo de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 668/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el recurso de casación las recurrentes plantean como agravio, que el Auto de Vista impugnado vulnera los principios del debido proceso y legalidad, porque fue deficientemente fundamentado y además no respondió a cada uno de los defectos de sentencia denunciados, limitándose a realizar una cita de un fragmento de la Sentencia y con esa base, determinar que no concurren ninguno de los defectos expuestos como motivo de las apelaciones restringidas planteadas, tampoco se realizó un análisis lógico y metódico de la doctrina legal aplicable que se señaló como precedente contradictorio por lo que fundamentaron su recurso como sigue: a) El art. 370 inc. 1) del CPP. Errónea aplicación de la ley sustantiva, punto en el que invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 598 de 27 de noviembre de 2003, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006 y apuntaron que el Tribunal de apelación, simplemente se limitó a describir las formas en las que se podría incurrir en el defecto, sin manifestarse sobre el fondo de su reclamo y únicamente señaló que se pretendía la aplicación del principio de prueba tasada que se aplica en materia civil; b) El art. 370 inc. 6) del CPP. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Invocan el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010, agravio en el que se denunció la presencia de los dos defectos que prescribe la norma, pues la Sentencia apelada se basa en hechos inexistentes y no acreditados; además de haberse realizado una valoración sesgada, ilógica y parcial totalmente contraria a la sana crítica vulnerando los principios que rigen el proceso penal como la igualdad de partes, presunción de inocencia, imparcialidad y debido proceso.

Asimismo, señalan que el Tribunal de Sentencia basó su Sentencia condenatoria en la existencia de documentos privados de anticrético y la recepción de dineros por ese concepto; sin embargo, esos hechos fueron supuestos por el Tribunal sin que se haya producido o siquiera exhibido prueba alguna que demuestre la existencia de esos documentos privados y simplemente se consideraron esos hechos de las atestaciones de los acusadores. El Tribunal de alzada por su parte, ni siquiera realizó una mínima revisión respecto a la presencia de ese defecto en la Sentencia limitándose a dilucidar que a su parecer, el Tribunal de juicio había realizado una correcta valoración probatoria y que en alzada no puede revalorizarse la prueba. Añaden que, en alzada mencionaron el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, relativo a la teoría de dominio del hecho y el Auto Supremo 54 de 26 de febrero de 2002. Similar entendimiento fue establecido por el Auto Supremo 426 de 16 de agosto de 2001, precedentes contradictorios que ni siquiera fueron revisados por el Tribunal de apelación, que soslayando sus funciones se limitó a rechazar el recurso de apelación restringida bajo un solo argumento, sin ingresar al análisis de fondo de toda la problemática planteada.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita que previa admisión del recurso sea declarado procedente y se revoque el Auto de Vista impugnado ordenando el reenvío del juicio oral.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 668/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 448 a 450, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las recurrentes para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas y del Estado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con los siguientes argumentos:

El investigador al caso refirió haber recibido las declaraciones de Santiago Ugarte, Ramiro Correa y Carlos Negrete que habitan el inmueble en cuestión, quienes señalaron ser anticresistas y que cancelaron a las imputadas diferentes montos, suscribiendo documentos privados sin reconocimiento, por lo que al haberse otorgado en contrato anticrético el inmueble a dichas personas mediante la suscripción de documentos otorgados, si bien siguieron las formas legales para el registro del gravamen en la oficina pública respectiva, a efecto de garantizarse la devolución del capital a las anticresistas como normalmente se efectúa en dichos contratos, se advierte la verdadera intención en el otorgamiento de tales documentos, de no poder registrarse en las oficinas públicas, pues como se advirtió en el folio real correspondiente al bien, no se dio publicidad al gravamen por efecto de la suscripción del documento privado de anticrético y que si bien es un propósito difícil de demostrarse que ha de obtenerse, normalmente por la vía de la inferencia y/o de la deducción lógica, lejos de la simple sospecha de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la sana crítica, el anticrético representa potencialmente un gravamen a favor del anticresista, siendo entregadas las habitaciones del inmueble por ambas imputadas con la consiguiente entrega a su favor de diferentes montos por parte de los anticresistas habitantes del inmueble, pese a tener conocimiento las acusadas de la interposición de la demanda de división y partición sustanciada en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de Cochabamba el 7 de septiembre de 2006, así como la existencia del proceso ordinario de nulidad de testamento y nulidad de venta instaurado en octubre de 2006, ante el Juzgado Undécimo en lo Civil de Cochabamba, demandas que fueron interpuestas en virtud a la declaratoria de herederos tramitada por los acusadores y como se desprende de los Autos de Vista de 21 de marzo y 11 de abril de 2011.

El inmueble en cuestión conforme refirieron en sus declaraciones las hermanas de las imputadas, se encuentra habitado por anticresistas que han entregado diferentes montos a ambas imputadas y que nos les franquean la entrada al domicilio, advirtiéndose en la inspección la existencia de varias habitaciones independientes ubicadas a ambos lados del ingreso del inmueble, muchas de ellas cerradas, pero otras habitadas por personas y menores de edad.

Es evidente el perjuicio generado a los acusadores por efecto de los anticréticos otorgados por las imputadas sobre la totalidad del inmueble, pese a ser también herederos del bien dejado por sus padres, cuyo derecho estaba siendo dilucidado en la vía civil; sin embargo, de ello al haber recibido diferentes montos de los anticresistas los otros coherederos no recibieron ningún rédito o capital alguno por ese concepto beneficiándose únicamente ambas imputadas.

II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.

Las recurrentes formularon recursos de apelación restringida, alegando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, la inexistencia de fundamentación en la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, conforme los defectos previstos por el art. 370 incs.1), 5) y 6) del CPP, así como vulneración al debido proceso; siendo declarados improcedentes los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada, que a través del Auto de Vista recurrido confirmó la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Silvia Mery Angulo Díaz y otra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319 de 4 de diciembre de 2012. Auto Supremo 149 de 29 de mayo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2018AS/0842/2018-RRCFuente oficial