Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 842/2021 Fecha: 21 de septiembre 2021
Expediente: LP-127-21-S
Partes: Marco Antonio Sirpa Machaca c/ Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, Maby Gema Arias Flores y Félix Mayta Quispe.
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 834 a 848, interpuesto por Marco Antonio Sirpa Machaca y de fs. 909 a 923, planteado por Luis Rolando Sirpa Machaca, ambos contra el Auto de Vista N° 293/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 818 a 828, y su Auto complementario a fs. 855 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, Maby Gema Arias Flores y Félix Mayta Quispe; los memoriales de contestación de fs. 901 a 905; 927 a 929; 936 a 937 y 939 a 941; el Auto de concesión de 19 de mayo de 2021 cursante a fs. 951; el Auto Supremo de Admisión Nº 640/2021-R de 16 julio de fs. 958 a 960 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero, cursante de fs. 750 a 756, por la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 46 a 49, subsanada de fs. 62 a 65 y ampliada de fs. 99 a 100 interpuesta por Marco Antonio Sirpa Machaca; PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 273 a 288, subsanada de fs. 304 a 309 interpuesta por Maby Gema Arias Flores, en cuyo entendido dispuso que el demandado reconvencional Marco Antonio Sirpa Machaca restituya el bien inmueble ubicado en la Urbanización Illimani, Lote Nº 3, Mza. 7, con superficie de 300 m2, sobre la calle Roberto Bustillos Nº 1034 correspondiente al Distrito Municipal 3 de la ciudad de El Alto en favor de su propietaria Maby Gema Arias Flores.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Luis Rolando Sirpa Machaca a través del escrito cursante de fs. 765 a 776 (foliatura roja) y por Marco Antonio Sirpa Machaca por medio del memorial de fs. 777 a 786 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 293/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 818 a 828 y su Auto complementario a fs. 855, CONFIRMÓ los autos interlocutorios de 22 de octubre de 2018 a fs. 446 vta., y 16 de noviembre de 2018 de fs. 489 a 490; la providencia de 29 de noviembre de 2018 a fs. 502; los autos interlocutorios de 29 de noviembre de 2018 a fs. 504 y vta., y 10 de enero de 2019 de fs. 525 vta., a 526 vta., la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero de fs. 678 a 679 y la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero de fs. 750 a 756, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a la apelación opuesta por Marco Antonio Sirpa Machaca, señaló que en este caso el inmueble pretendido por el demandante perteneció a su progenitor Clemente Sirpa Gonzales, mismo que en proceso ejecutivo seguido por Ninfa Rosa Gonzales de Rengel fue subastado y adjudicado, posteriormente transferido a Maby Gema Arias Flores (actual propietaria); de ello es claro que el actor no puede ser considerado poseedor, por cuanto al momento de ingresar en supuesta posesión era menor de edad; extremo que se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad a fs. 2, donde se consigna como nacido el 31 de julio de 1990, por ende, en la gestión 2002 (en la que afirma que ingresó en posesión) el mismo tenía la edad de 12 años, consecuentemente, al tenor de los arts. 4 y 5.I num.1) del CC, era incapaz de obrar y por tanto, no tenía la capacidad de realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil; de igual manera, el actor no puede ser considerado poseedor porque ocupó el inmueble en calidad de tolerado, ya que desde el momento en que se efectivizó la venta judicial (adjudicación) a favor de Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, se efectivizó la figura del constituto possessorio, de tal manera que el apelante transformó su animus domine en animus alieno, porque de ser poseedor pasó a ser simple tenedor o tolerado de la propietaria.
Respecto a la apelación de Luis Rolando Sirpa Machaca, indicó que el recurrente no tiene legitimación para intervenir en la causa o impugnar la sentencia, pues ninguno de sus derechos se encuentra en debate, al margen de ello, los reclamos de su apelación están dirigidos a secundar lo reclamado por el demandante, a los cuales ya se otorgó respuesta en el marco de lo anteriormente señalado. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 834 a 848, interpuesto por Marco Antonio Sirpa Machaca y el recurso de casación de fs. 909 a 923 interpuesto por Luis Rolando Sirpa Machaca; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Marco Antonio Sirpa Machaca.
En la forma.
1. Denunció que el Tribunal de alzada incumplió el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no se pronunció respecto a todos los puntos de su apelación; concretamente los agravios descritos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de su apelación relacionada a la demanda de usucapión, y los incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j) vinculados a la acción reconvencional de reivindicación.
2. Con similar tenor, reclamó que el Ad quem omitió pronunciarse respecto a los reclamos de sus apelaciones concedidas en el efecto diferido, concretamente aquellas relacionadas a la aplicación del art. 365 de la Ley Nº 439 por la inasistencia injustificada de la codemandada Maby Gema Flores Arias a la audiencia preliminar señalada para el 16 de octubre de 2019; la apelación al rechazo de la objeción a la prueba de la parte reconvencionista expuesta en el inc. b) a fs. 784 vta.; la apelación planteada contra el Auto a fs. 503 respecto a la prueba a fs. 3 que fue expuesta en el inc. c) a fs. 784 vta., la apelación opuesta contra el proveído a fs. 504 vta., expuesto en el inc. d) a fs. 784 vta., la apelación opuesta contra el Auto de fs. 525 a 526 expuesto en el inc. c) a fs. 785, y la apelación opuesta en el inc. f) a fs. 785.
En el fondo.
1. Reclamó error en la interpretación de los arts. 145 y 136 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil, argumentando que el Ad quem no consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, pues no individualizó cuáles formaron su convicción y el fundamento de su decisión, razón por la cual no se tomó en cuenta que los elementos del animus y el corpus fueron demostrados con las pruebas descritas en el inc. a) y las pruebas que se detallan a fs. 785 y vta., de su memorial de apelación.
2. Sostuvo que el Tribunal de apelación omitió y guardó silencio respecto a las pruebas descritas en el punto IV de su recurso de apelación.
3. Denunció que el Auto de Vista omitió y guardó silencio respecto al inc. g) de su apelación relacionada a las interrupciones alegadas por el juez de grado y que no fueron demostradas por la reconvencionista.
4. Señaló que en la resolución impugnada no se observa ningún pronunciamiento referente a la apelación planteada en contra de la acción reconvencional de reivindicación, lo cual significa que se omitió considerar que la reconvencionista no cumplió con los presupuestos para la procedencia de su acción, toda vez que no demostró la individualización en forma específica y concreta del inmueble que pretende, ello en razón a que entre la Escritura Pública Nº 505/2015 y el Folio Real no existe relación en cuanto a los datos del inmueble.
Con base en estos argumentos solicitó que se anule el Auto de Vista o en caso de ingresar al fondo, se case dicha resolución.
II.2. Recurso de casación de Luis Rolando Sirpa Machaca
En cuanto a la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero de fs. 678 a 679 concedido en efecto diferido por auto de fs. 811.
En la forma.
1. Acusó que el Tribunal de alzada no hizo conocer los motivos o los fundamentos por los cuales no tendrían valor probatorio las pruebas documentales que presentó a efecto de acreditar su tercería; ocurriendo lo mismo con el procedimiento de las tercerías, pues el Ad quem no fundamentó por qué no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 359 del Código Procesal Civil.
2. Denunció que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre que establece que la intervención de terceros en un proceso judicial debe interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad y no bajo una visión rigurosa.
3. Señaló que el Ad quem realizó una errónea interpretación del art. 359 de la Ley Nº 439 referente el procedimiento que debía imprimirse para la admisión e integración de su persona como tercero, pues se limitó a señalar que los administradores de justicia tienen la facultad de rechazar las pretensiones que fueran manifiestamente improcedentes sin efectuar trámite alguno; cuestión que no es evidente, toda vez que de acuerdo a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, la intervención de terceros debe interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad.
4. Sostiene que el Tribunal de alzada omitió considerar el reclamo de apelación relacionado a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Nº 012/2019 de fs. 678 a 679; vulnerando con esto el art. 265.I de la Ley Nº 439.
En el fondo.
1. Reclamó que el Ad quem no consideró la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y en ese entendido omitió tomar en cuenta que su persona tiene un interés legitimó para participar en este proceso como tercero, ello debido a su condición de poseedor del inmueble pretendido en la usucapión.
En cuanto a la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero de fs. 750 a 756.
1. Amparado en el art. 56 del Código Procesal Civil, mencionó que no es correcto negar la consideración de su recurso de apelación, mucho menos es correcto señalar que el mismo fue absuelto cuando se analizó el recurso del demandante; pues los puntos reclamados en su recurso son diferentes a los planteados por el actor, por lo que existe omisión en la consideración de todos los puntos de la apelación presentada en contra de la Sentencia, situación que involucra la violación del art. 265.I de la Ley Nº 439 y lo modulado por las Sentencias Constitucionales 0670/2004-R de 04 de mayo; 0816/2010-R de 02 de agosto y 0363/2012-R y el Auto Supremo 262/2017 de 09 de marzo.
2. Reiterando lo mencionado, reclamó que el Tribunal de alzada omitió considerar los siguientes reclamos del recurso de apelación; a) no analizó el agravio donde reclamó que el juez de gradó no se pronunció sobre las pruebas producidas por el demandante; b) no consideró el agravio donde hizo notar que la edad del actor a tiempo de ingresar en posesión no era un óbice para la usucapión, toda vez que el mismo se encontraba bajo la tutela natural del recurrente (tercero); c) no se pronunció sobre el agravio relacionado al proceso ejecutivo seguido por la codemandada Ninfa Gonzales, respecto al cual, señaló que este no genera estado en la posesión del actor, toda vez que su ingreso al inmueble fue por efecto del contrato de compraventa suscrito el 2002; d) no analizó el agravio vinculado al extravío del documento de transferencia de 2002, sobre el cual, reclamó la falta de fundamentación en relación con la necesidad de demostrar ese extremo que nada tiene que ver con lo establecido por el art. 138 del CC; e) no consideró los reclamos relacionados a la demanda reconvencional opuesta por Maby G. Arias Flores, donde reclamó que la indicada reconvencionista no era propietaria del inmueble durante el lapso que duró la usucapión; f) no examinó el agravio donde mencionó que el proceso ejecutivo instaurado por Ninfa Gonzales no interrumpe la prescripción, porque la misma es anterior a la fecha en la que el actor ingresó en posesión; g) no se pronunció sobre la jurisprudencia aplicable que fue citada en el recurso de apelación; i) no consideró el agravio donde se mencionó que al amparo del Auto Supremo Nº 1075/2015, la prescripción solo se interrumpe por una citación judicial al ocupante; j) no se pronunció sobre el reclamo vinculado al hecho de que en este caso el ingreso del actor al inmueble se debe a un contrato de transferencia y no a un acuerdo verbal como erradamente sostiene el juez de grado.
Con base en lo expuesto, concluyó señalado que el Tribunal de alzada no ha dado cumplimiento al principio procesal de congruencia, toda vez que no se ha pronunciado sobre los agravios de su recurso de apelación; solicitando en tal merito que se anule el Auto de Vista impugnado o en cao de ingresar al fondo, se case dicha resolución y se declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la reivindicación.
Respuesta al recurso de casación.
- Respuesta Maby Gema Arias Flores al recurso de Marco Antonio Sirpa Machaca (fs. 901 a 905).
1. Sostuvo que la parte actora, a tiempo de interponer su recurso de casación, no citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente interpretadas, ya que no especificó en qué consiste la violación, falsedad o error, por el contrario, fundó su recurso en memoriales o escritos anteriores cuando ese extremo está prohibido por Ley.
2. En cuanto al recurso de fondo, señaló que el recurrente desconoce que el art. 134 del CPC regula el principio de verdad material y establece que la decisión jurisdiccional debe privilegiar la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas y que en el presente caso, existe una correcta valoración de la prueba, pues no existe infracción, violación o error en la aplicación de las normas referentes a ese instituto procesal; mucho menos cuando en la casación el recurrente no especificó que en qué consiste el error del Ad quem.
3. Sostuvo que el demandante no demostró de forma concreta su pretensión, por el contrario, con las pruebas presentadas, se advirtió dolo en la posesión porque no deviene de un justo título; de igual forma se extraña la buena fe y el plazo legal de la usucapión, pues el actor ingreso cuando aún era menor de edad.
4. En cuanto a las acusaciones concernientes a la acción reconvencional, indicó que el recurrente no indicó las normas infringidas ni tampoco explicó en consiste el error acusado, pues se limitó a transcribir su recurso de apelación.
Con base en estos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
- Respuesta Maby Gema Arias Flores al recurso de Luis Rolando Sirpa Machaca (fs. 939 a 941).
1. Argumentó que en este caso el recurrente sin tener derecho o interés legítimo pretendió enquistarse en el proceso tratando de favorecer la demanda de su hermano; empero que esta situación fue adecuadamente valorada por el juzgador de primera instancia que rechazó dicha intervención, y con mayor precisión el Tribunal de alzada aclaró la petición del recurrente; por lo que no existe ninguna norma vulnerada al respecto.
2. Señaló que el recurrente no explicó en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demostró con documentos o actos auténticos el error de la autoridad judicial, ya que en el recurso se limitó a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre el desarrollo del proceso y la valoración efectuada por el juez de instancia, sin que se adviertan mayores fundamentaciones de orden legal.
Con base en estos argumentos solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
- Respuesta de Marlene Susy Rengel Gonzales en su condición de heredera de Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel al recurso de Marco Antonio Sirpa Machaca (fs. 927 a 929).
1. Señaló que el recurrente desconoce que el art. 134 del CPC regula el principio de verdad material y establece que la decisión jurisdiccional debe privilegiar la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas y que en el presente caso, existe una correcta valoración de la prueba, pues no existe infracción, violación o error en la aplicación de las normas referentes a ese instituto procesal; mucho menos cuando en la casación el recurrente no especificó que en qué consiste el error del Ad quem.
2. Sostuvo que el recurrente, en su recurso de forma, se limitó a realizar una copia de varios párrafos de distintos autores, para luego enumerar una serie de documentos que presuntamente no habrían sido valorados por el juzgador de grados; empero las afirmaciones que realiza el recurrente no tienen fundamento factico ni legal alguno, pues no señala cuales serían las normas que se habrían vulnerado en este caso.
Con base en estos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.
- Respuesta de Marlene Susy Rengel Gonzales en su condición de heredera de Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel al recurso de Luis Rolando Sirpa Machaca (fs. 927 a 929).
1. Indicó que el recurrente no tiene la legitimación procesal de tercerista, por lo que no puede impugnar la sentencia; mucho menos la resolución de segunda instancia, ya que su intervención solo constituye un acto de desesperación al ver que la mala e infame demanda de su hermano no tiene ningún fundamento legal que la sustente.
2. En lo que respecta a los reclamos relacionados a la reconvención de reivindicación, señaló que los mismos deben ser contestados por la reconvencionista Maby Gema Arias Flores.
Con base en este argumento, solicitó un rechazo in limine del recurso de Luis Rolando Sirpa Machaca.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Incongruencia Omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.2. Respecto a la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
Sobre este tema, el autor Córdova Saavedra expresa que “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Rivas señala que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido, existe un precedente jurisprudencial descrito en el Auto Supremo Nº 1082/2015-L de fecha 18 de noviembre, que al respecto ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por auto de definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...” (el resaltado nos pertenece)
III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.4. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
IV.1. Recurso de casación de Marco Antonio Sirpa Machaca.
En la forma.
De un análisis prolijo de lo argumentado en la casación en la forma, se tiene que el recurrente denunció incongruencia omisiva del Auto de Vista Nº 293/2020, argumentando que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los agravios de su apelación opuesta en contra de la Sentencia y los agravios de sus apelaciones concedidas en el efecto diferido.
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