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TSJReiteradora

AS/0842/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Supremacia Constitucional

La parte recurrente acuso la errónea interpretación y aplicación indebida sobre el pago de las primas laborales que correspondían ser reguladas por ley al recurrente, desconociendo el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23750 de 26 de junio, por lo que se aplicó de manera indebida el art. 49.II de la Cons...

Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 842/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Expediente: LP-101-22-S.

Partes: Luis Orozco Abraham c/ Club Bolívar.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1007 a 1013, interpuesto por Luis Orozco Abraham contra el Auto de Vista N° 240/2022 de 15 de julio, de fs. 990 a 996, y el Auto de aclaración y complementación de 22 de julio a fs. 1004, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Club Bolívar; el Auto de concesión de 29 de agosto de 2022 a fs. 1024, el Auto Supremo de Admisión N° 722/2022-RA de 30 de septiembre de fs. 1029 a 1030, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Orozco Abraham representado por Silvia Quiroga Reyes y Janett Romero de Orozco, por memorial de fs. 122 a 124, reiterado a fs. 160 y vta., subsanado de fs. 178 a 180 vta., inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios contra el Club Bolívar, quien una vez citado, según escrito de fs. 412 a 422 vta., se apersonó respondiendo negativamente y opuso excepción de obscuridad y contradicción en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 306/2021 de 22 de julio, de fs. 920 a 927 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la parte demandada cumpla la obligación de pago de $us 71.195 en favor de la parte actora.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la entidad deportiva Club Bolívar representada por Alejandro Javier Montaño Torres y Rodrigo Martin Quirós Calderón, mediante memorial cursante de fs. 941 a 955, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 240/2022, de 15 de julio, de fs. 990 a 996, que REVOCÓ la Sentencia N° 306/2021 de 22 de julio y declaró IMPROBADA la demanda bajo el fundamento de que debido al alcance general del principio de la autonomía de la voluntad, su funcionalidad no solo está limitada a la legislación contenida en el derecho privado, pues también es aplicable a otras áreas del derecho, es decir que el documento de 27 de febrero de 1998 fue suscrito en sujeción al Decreto Supremo N° 23570, que incorpora la actividad deportiva a la laboral y está sujeta a Ley General del Trabajo y a disposiciones complementarias, por mandato expreso del art. 49.Il de la Constitución Política del Estado.

No advirtió el Juez que la prima es una remuneración adicional que se paga de manera anual y se la recibe como una forma de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas al finalizar cada gestión anual, y al haberse reconocido los exorbitantes montos de primas convenidas en el contrato carece de legalidad y legitimidad porque contraviene la libertad contractual señalada en el art. 454 del Código Civil.

En el contexto de la libertad contractual inserta en el contrato, referente al pago de primas, carece de legalidad y legitimidad porque vulneraría el art 49.II de la Constitución Política del Estado, en ese sentido la cláusula quinta de dicho documento no puede derogar normas laborales bajo la normativa civil y por ende la autonomía privada del contrato ya que se estaría vulnerando el principio de legalidad y licitud respecto al pago de primas.

Al ser la prima anual un derecho laboral cuando la empresa logró utilidades en esa gestión, por tanto, no está dispuesta a retribución discrecional del empleador, no puede existir resarcimiento de daños y perjuicios, si el demandante no acreditó que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones de 1998 a 2000.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Orozco Abraham según memorial cursante de fs. 1007 a 1013, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Orozco Abraham, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Violación al principio de congruencia como elemento del debido proceso y el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista se pronunció de manera extra petita sobre la legalidad y legitimidad del contrato de fs. 127 a 129 cuando las mismas no formaban parte de la pretensión en debate.

2. Errónea interpretación y aplicación indebida sobre el pago de las primas laborales que correspondían ser reguladas por ley al recurrente, desconociendo el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23750 de 26 de junio, por lo que se aplicó de manera indebida el art. 49.II de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista y Auto complementario.

De la respuesta al recurso de casación.

El Auto de Vista resolvió los agravios expuestos en apelación sin que se hubiere afectado al principio de congruencia o se hubiese incurrido en un fallo extra petita.

El Tribunal de alzada estableció que la prima anual en derecho laboral es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa cuando se logra utilidades en una gestión, por lo tanto no está dispuesta a redistribución libre del empleador, sino es una obligación para las empresas con el trabajador, el actor no acreditó documentalmente que la parte demandada haya obtenido utilidades netas en las gestiónes de 1998 a 2000.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Presunción de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 916/2021-S3 estableció al respecto: “La accionante denunció que el Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A. data de 1998, y no fue actualizado a la normativa constitucional vigente, generando que contenga disposiciones vulneradoras a la Constitución Política del Estado, como el hecho de determinar la rescisión del contrato sin goce de beneficios sociales, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Fundamental. Entonces, conforme al art. 410.I de la CPE, tanto el Juez como el Tribunal de alzada aplicaron correctamente la Constitución Política del Estado en defensa de sus derechos laborales, resultando incoherente que los Magistrados ahora accionados desconozcan la aplicación directa de la Norma Suprema, permitiendo la aplicación de una norma inconstitucional como es el nombrado Reglamento Interno.

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PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD/ Señala que se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; es decir, toda norma se la presume que está acorde y guarda concordancia con la Constitución Política del Estado hasta que se declare su inconstitucionalidad.

Datos del proceso

Demandante
Luis Orozco Abraham
Demandado
Club Bolívar
Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 269/2010 de 23 de agosto Artículo 4 del Código Procesal Constitucional Artículo 7 del Decreto Supremo N° 23570

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2022AS/0842/2022Fuente oficial