Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 842/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 76/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 888 a 893, José Ernesto Ayala Contreras y Rodrigo Arias Chávez impugnan el Auto de Vista 26 de 29 de octubre de 2021, de fs. 880 a 885 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2019 de 3 de diciembre (fs. 812 a 816 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ernesto Ayala Contreras y Rodrigo Arias Chávez, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, más diez mil días de multa a razón de 0,50 centavos de Bs. por día, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados José Ernesto Ayala Contreras (fs. 819 a 832 vta.) y Rodrigo Arias Chávez (fs. 846 a 859 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 26 de 29 de octubre de 2021 (fs. 880 a 885 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada refiriéndose a la flagrancia hicieron una explicación ampulosa y genérica, que no guarda relación con la Sentencia ni con el recurso de apelación restringida, que esta actitud oficiosa de motivación inapropiada e innecesaria, no concluyó en la aplicación al caso concreto, incurriendo en falta de fundamentación y contradicción entre los puntos fijados en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, atentando su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, debido a que el Tribunal de alzada sustentó su resolución en la flagrancia como sinónimo de autoría de un delito, sin adecuar al caso concreto y vulnerando lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
Bajo el epígrafe contradicción e incongruencia, acusan que el Auto de Vista impugnado incurrió en total contradicción con su parte considerativa, en los siguientes puntos: i) Indicó que, no puede ingresar en la doble valoración o doble instancia y contrariamente hizo revalorización. ii) Que, contradijo el pensamiento de la sana crítica del Juez, al considerar que no valoró debidamente la “flagrancia”, sin exponer de qué manera se vulneró tal valoración. iii) Que, sólo se sustentó en la teoría de la flagrancia y no en los verdaderos elementos probatorios, motivando la falta de debida valoración de la prueba; en estas consideraciones, acusan que se incurrió en contradicción e incoherente fundamentación entre sus considerandos, debido a que no fundamentó y sólo se limitó a la transcripción, atentando de esta manera al derecho al debido proceso y constituyendo su actuar en actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación. Respecto al punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 674/2010 de 17 de diciembre.
Los recurrentes con relación a la incongruencia omisiva, acusan que el Tribunal de alzada omitió dar una explicación positiva o negativa a los puntos apelados, no dio curso a las observaciones de forma, no debatió sobre los puntos de observación y sólo se avocó a la transcripción jurisprudencial y doctrinaria, ocasionándole indefensión y atentando la garantía del debido proceso; concluyen, manifestando que no existe la fundamentación y motivación sobre los agravios del recurso de apelación.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo.
Con relación a la falta de fundamentación en la errónea aplicación de la ley sustantiva, manifiestan que la fundamentación de la Sentencia versa sobre el delito de Suministro y de forma contradictoria, fuera de toda lógica jurídica fue cambiado el tipo penal por el de Tráfico, adecuando el hecho a otro tipo penal, incurriendo en defectos insalvables que vulneraron el derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia y culpabilidad. Al respecto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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