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TSJReiteradora

AS/0842/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia

La parte recurrente refirió que el demandante, antes de que se concluya el trámite de nacionalización del vehículo en la Aduana y la otorgación de poder o minuta para regularizar el trámite de transferencia, como se acordó en el documento privado de compraventa, suscrito por ambos, el 22 de agosto d...

Proceso
Nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 842/2024

Fecha: 05 de agosto de 2024

Expediente: O-40-24-S

Partes: Valentín Jorge Altamirano Salas c/ Ramiro Edson Lucas Choque.

Proceso: Nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 501 a 505, interpuesto por Ramiro Edson Lucas Choque, contra el Auto de Vista N° 205/2024, de 07 de mayo, que corre de fs. 486 a 498 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Valentín Jorge Altamirano Salas contra el recurrente; la contestación de fs. 509 a 511; el Auto de concesión de 12 de junio de 2024, visible a fs. 520; el Auto Supremo de admisión N° 677/2024-RA, de 24 de junio, de fs. 527 a 528 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Valentín Jorge Altamirano Salas, mediante escrito que cursa de fs. 30 a 33, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios, contra Ramiro Edson Lucas Choque, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 40 a 44 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de reparación de daños y perjuicios; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 003/2024, de 29 de enero, corriente de fs. 442 a 453 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda, en cuanto a la pretensión de nulidad de contrato, IMPROBADA respecto del pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la demanda reconvencional de reparación de daños y perjuicios, disponiendo en mérito a ello: 1. Declara nulo y sin efecto jurídico el contrato de fs. 21 a 22, denominado “Transferencia de Vehículo” y su reconocimiento suscrito entre las partes procesales, para lo cual, se notifique a la Notaria encargada de la protocolización del documento, a objeto de cancelar el reconocimiento de firmas y rúbricas N° 813/2011 y 2. Condena a Ramiro Edson Lucas Choque, a la devolución de $us. 6.200,00, o su equivalente en moneda nacional, al día de pago, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia; sin lugar a la devolución del vehículo, por haber sido comisado por la Aduana Nacional. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Edson Lucas Choque, mediante memorial que corre de fs. 456 a 462 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 205/2024, de 07 de mayo, visible de fs. 486 a 498 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

La afirmación del apelante-demandado de constituirse como legítimo propietario del vehículo motorizado no es cierta, porque el vehículo a tiempo de su venta no se encontraba nacionalizado y tampoco estaba en trámite para la obtención de su documentación en la Aduana Nacional, como se declaró en el documento de compraventa.

La documental de fs. 68 a 97 emitida por la Aduana Nacional, evidenció que el vehículo motorizado objeto de la compra venta, se encontraba fuera del territorio nacional en fecha posterior al 08 de junio de 2011, configurándose la exclusión del programa de saneamiento legal de vehículos de acuerdo a lo establecido en el art. 6 num. 3 de la Ley N° 133 de 08 de junio de 2011; por lo que el vehículo fue objeto de comiso el 15 de septiembre de 2015, presumiendo el ilícito de contrabando.

Se configuró la causal de nulidad del documento privado, reconocido el 22 de agosto de 2011, por la causal prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil, por carecer el contrato de compraventa de objeto y de la forma prevista por ley como requisito de validez.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ramiro Edson Lucas Choque, según escrito de fs. 501 a 505, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ramiro Edson Lucas Choque, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El tribunal de alzada, se limitó a justificar los fundamentos de fondo de la resolución de primera instancia y en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación diferida, atinentes a la falta de legitimación subjetiva en el actor, para demandar la nulidad, refiriendo simplemente lo siguiente: “…justificando a todas luces la decisión asumida en sentencia por la Autoridad Judicial y absolviendo de emitir mayor fundamentación respecto a lo expuesto por el apelante en el recurso de apelación…” (el resaltado corresponde al texto original); limitándose a pronunciarse sobre la falta de legitimación del demandante para plantear e invocar la nulidad del contrato, precisamente por falta de legitimación, oportunamente denunciado por su persona.

b) Por otro lado, refirió que el demandante, antes de que se concluya el trámite de nacionalización del vehículo en la Aduana y la otorgación de poder o minuta para regularizar el trámite de transferencia, como se acordó en el documento privado de compraventa, suscrito por ambos, el 22 de agosto de 2011, el demandante, transfirió el motorizado a una tercera persona, hecho que resulta intrascendente para los de instancia; sin embargo, dicho aspecto resulta de suma importancia, porque determina la legitimación ad causam para demandar la nulidad de documento, conforme previene el art. 551 del Código Civil; en otras palabras, estar legitimado en la causa, importa ser titular del interés material en litigio, que debe ser objeto de sentencia. Entonces su verificación previa sería una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

En ese sentido, pide se emita Auto Supremo que declare la nulidad de obrados hasta el auto de admisión y en lo principal, se declare improponible la pretensión principal, por falta de legitimación en la parte actora.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 509 a 511, Valentín Jorge Altamirano Salas, contestó negativamente al recurso, bajo los siguientes argumentos:

Que, fue declarado improbado el incidente que pretendía desconocer su condición de afectada y víctima del vendedor, quien a sabiendas del ilegal ingreso del motorizado e imposibilidad de obtener la documentación de este, le transfirió por el documento privado que demandó de nulidad; pretendiendo hacer caer en error al juzgador bajo el argumento de que hubiese sido su persona la del ilícito al haber transferido ese bien a Teodoro Ramírez Poma, debiendo ser esta tercera persona la que debía demandar la nulidad, lo cual resulta ilógico, puesto que esta tercera persona no suscribió ningún documento con el ahora demandado, sino con él.

Afirmó que actuó de buena fe, en la creencia que el vehículo comprometido a ser transferido, contaba con un ingreso legal al País, siendo posible y real su regularización mediante la Aduana Nacional, suscribiendo con Ramiro Edson Lucas Choque el documento privado de transferencia de vehículo, por el cual el mencionado se comprometía a transferirle a su favor el motorizado marca Toyota, consecuentemente el vendedor de forma dolosa, ilegal, engañosa y con falta a la verdad comercializó un objeto ilícito.

Pide se considere que todo título traslativo de dominio como en el caso, transferencia de vehículo, debe cumplir con la formalidad de la firma de una minuta de transferencia, el pago de impuestos, inspección en DIPROVE, registro ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Transito, lo cual ante su inexistencia imposibilitó la transferencia.

Recalca que el motorizado nunca habría sido acogido al programa de saneamiento legal de la Ley N° 133 de 08 de junio de 2011, al transferir un bien que no tuvo ingreso legal al País, siendo su comercio ilegal, por ende, el compromiso asumido por Ramiro Edson Lucas Choque de regularizar la documentación del vehículo era de cumplimiento imposible.

En ese contexto pide se mantenga subsistentes las resoluciones dictadas en el caso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

El Auto Supremo N° 868/2021, de 04 de octubre, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo determinó que: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC; acción que procede cuando en el contrato o acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato) en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica que es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Del análisis de lo establecido por la norma citada (art. 549 del CC), se tiene que este precepto establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad. En ese entendido, diremos que la nulidad procede:

-Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

-Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable’, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: ‘…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.

-Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

-Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

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Máxima

LA FALTA DEL OBJETO COMO REQUISITO DE VALIDEZ EN EL CONTRATO/ Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona.

Datos del proceso

Demandante
Valentín Jorge Altamirano Salas
Demandado
Ramiro Edson Lucas Choque
Proceso
Nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, Artículo 485 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2024AS/0842/2024Fuente oficial