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TSJ

AS/0842/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 842

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 657-2024

Demandante: Jorge Gutiérrez Ramos

Demandado: Empresa Unipersonal Aluvimax Gas Integral

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 93 vta., interpuesto por la Empresa Unipersonal Aluvimax Gas Integral representada por Máximo Esteban Paraguayo Montaño, impugnando el Auto de Vista N° 62 de 22 de marzo de 2024, cursante a fojas (79 a 80 vta.), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda de beneficios sociales, seguido por Jorge Gutiérrez Ramos contra el recurrente, la contestación de fs. 96 a 97 vta.; el Auto de 4 de julio 2024, de fs. 98 que concedió el recurso; Auto Interlocutorio N° 413/2024 de 20 de agosto de 2024, que admitió el recurso (fojas 104 a 105.); los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1° del Trabajo y la Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 57/2024 de 4 de marzo, de fojas 52 a 58, que declaró PROBADA con costas, la demanda por pago de beneficios sociales de fs. 8 a 11 de obrados interpuesta por Jorge Gutiérrez Ramos contra el señor Máximo Esteban Paraguayo Montaño, propietario de la empresa UNIPERSONAL ALUVIMAX GAS INTEGRAL, mas no en la cuantía demandada, ya que no se ordenó el pago de subsidio pre natal por no existir parámetro para su cálculo, habiéndose probado la relación laboral con contrato verbal de carácter indefinido POR DOS PERIODOS CONCECUTIVOS, siendo la causal de extinción de la relación laboral la RENUNCIA VOLUNTARIA AL PUESTO DE CHOFER, que venía ejerciendo, correspondiendo el pago en dos liquidaciones por separado DESCONTANDO DE LA LIQUIDACION DEL 2DO PERIODO el monto de Bs.16.000 recibido por el trabajador de parte de su empleador.

Ordenando al señor MÁXIMO ESTEBAN PARAGUAYO MONTAÑO propietario de empresa unipersonal ALUVIMAX GAS INTEGRAL, para que al tercero día de su legal notificación pague al demandante JORGE GUTIERREZ RAMOS el monto de sus beneficios sociales, de acuerdo a: 1er. periodo desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2016 por la suma de Bs. 8.073,00; el 2do. periodo desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019 la suma de Bs. 31.827,00, con las actualizaciones en UFV a calcular en ejecución de sentencia conforme al numeral III del art. 2 de la R.M. 447/09 del 08 de julio de 2009.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 62 de 22 de marzo de 2024 de fojas 79 a 80 vta., la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto a fs. 63 a 64 y vuelta del expediente original. Con Costas.

I.3 Motivos del recurso de casación

Que, contra el referido auto de vista, Máximo Esteban Paraguayo Montaño, interpuso el recurso de casación de fojas 92 a 93 vta., en el que expresó lo siguiente:

AGRAVIO. INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN.

Alegó se evidencia que el argumento expuesto en este punto por el Tribunal de alzada en el auto de vista ahora recurrido, es antagónico, con lo expresado en el memorial de apelación, puesto que claramente se explicó que el Juez Ad quo, tuvo una serie de incongruencias al momento de emitir su sentencia, la misma que de igual manera careció de motivación.

Señaló que, en el curso del proceso laboral y durante la actividad probatoria, la parte demandante no presentó ni ofreció medio de prueba alguno que acredite de manera fehaciente y contundente el no pago de sus beneficios sociales, que no fueran los ya pagados dentro del plazo establecido por la normativa legal vigente, como errónea y contrariamente alega el Juez Ad quo.

Mencionó jurisprudencia de vinculación vertical, que fue omitida por el Juez Ad quo en su momento y que en el auto vista los vocales no tomaron en cuenta, porque dichos puntos no fueron resueltos o mencionados por el inferior, más por el contrario estos puntos si fueron manifestados en el objeto de la apelación y en su posterior fundamentación; causando con esta aseveración los vocales, un agravio aun mayor, puesto que el Tribunal de Alzada tiene también la facultada de decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque se hubiere solicitado aclaraciones o complementación.

En su fundamentación legal, señaló que el Tribunal de Alzada al momento de revisar el fallo impugnado, ignoró la jurisprudencia vertical de los precedentes judiciales del Auto Supremo N° 140 de 12 de abril de 2010, que dice: "Que asimismo rige en materia procesal el principio de no sujeción a la tarifa legal de la prueba por el que, el proceso se informa con la totalidad de las prueba cursante en él, independientemente de cuál de las partes la aportara, siendo deber del Juez de valorar en su integridad asegurando la igualdad jurídica de las partes a los fines de resolver el fondo de la Litis, estableciendo la verdad de los hechos: la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, como derecho fundamental del justiciable, como principio de la potestad de impartir justicia y la defensa del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 178.1 y 180.1 de la CPE., originando un auto de vista manifiestamente Infundada, carente de claridad y evidencia de fundamento real o racional y de fundamentación fáctica y legal, violentado de esta manera el debido proceso, puesto que el Juez Ad quo no explicó de forma razonada y fundadamente los motivos por los cuáles arribó a la determinación de declarar probada la demanda principal…”.

Indicó que, en el marco constitucional y legal anteriormente expuesto, es evidente que el Tribunal de alzada, a tiempo de revisar la sentencia pronunciada omitieron el analizar la prueba presentada y producida por la parte demandada.

Finalizó solicitando que al momento de dictar el auto supremo, revoque el auto de vista recurrido.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandante responde bajo los siguientes fundamentos:

Alegó que la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, cursante en obrados de fs. 52 a 58, se ajusta y enmarca dentro de la normativa laboral y derecho; habiendo sido dictado el mismo objetivamente con la realidad; ya que el recurso de casación planteado por el demandado, se fundan en mentiras en todo su contenido y refiere que no se tiene claros ni precisos los conceptos demandados y pretendidos.

Señaló que, en respuesta a los beneficios demandados han tenido en base la prueba aportada dentro del término probatorio como respuesta por el Juez A quo, la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, estableció que respecto al demandante, declarar probada su demanda y ordenar se pague en su totalidad de sus beneficios sociales conforme lo manda la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles

Alegó al respecto que los derechos y conceptos demandados son claros, precisos, y el Juez A quo pudo evidenciar que cada derecho irrenunciable que me corresponde se encuentra especificado en la liquidación de finiquito que cursa a. fs. 1, los mismos que han sido insertados en la demanda principal, en el que claramente se encuentra especificado cada derecho pretendido.

Argumentó que, a la hora de resolver el dilatorio recurso de apelación, tiene a bien hacer mención el art. 48 parágrafo I, III y VI de la Constitución Política del Estado, que consagra la obligatoriedad de las disposiciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Gutiérrez Ramos
Demandado
Empresa Unipersonal Aluvimax Gas Integral
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0842/2024Fuente oficial