Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 843
Sucre, 17 de diciembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa.
PARTES: Rosario Teresa Bustillos de Guzmán c/ Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 41-43, interpuesto por Rosario Teresa Bustillos de Guzmán contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado el 6 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, en el proceso coactivo civil seguido por Michel Dorado Escobar contra la compulsante y Ernesto Fidel Guzmán Bustillos y Hugo Antonio Guzmán Peña, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, por memorial de fs. 41-43, plantea recurso de compulsa contra el Auto de 6 de noviembre de 2007 de fs. 35, por el que la Sala compulsada desestima el recurso de casación de fs. 101-104 (fs. 31-34 del cuaderno procesal adjunto) interpuesto por la ahora compulsante contra la Resolución Nº 317/07 de fs. 97-98 (fs. 27-28).
La compulsante, haciendo una relación de los antecedentes procesales, alega que interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cuya concesión le fue negada por el tribunal ad quem. Acusa además que los tribunales que actuaron en el proceso lo hicieron al margen de lo que le permite su competencia jurisdiccional. Concluye, solicitando se declare legal el recurso de compulsa, ordenando se conceda el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este tribunal supremo.
Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incs. 1) al 3) del Cód. Pdto. Civ., modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es decir:
1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;
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