Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 843/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : La Paz 66/2017
Parte Acusadora : Edgar Augusto Millares Reyes
Parte Imputada : Nelly Elena Jiménez de Cafferata
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 1006 a 1011, Nelly Elena Jiménez de Cafferata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 197/2016 de 3 de junio, de fs. 1001 a 1004 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Edgar Augusto Millares Reyes, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 16/2006 de 25 de abril (fs. 236 a 238), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Nelly Elena Jiménez de Cafferata, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs. 242 y vta.) y la imputada Nelly Elena Jiménez de Cafferata (fs. 245 a 250), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 1058/07 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 465 a 466), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril (fs. 859 a 864); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 197/2016 de 3 de junio, que declaró admisible y parcialmente procedente el recurso de la parte acusadora particular e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de la imputada y confirmó la Sentencia apelada, disponiendo que la condena debe ser cumplida en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes.
c) Por diligencia de 27 de enero de 2017 (fs. 1005), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, previa mención de que toda resolución debe estar fundamentada en observación del mandato contenido en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), reclama, que la Resolución recurrida no cumplió con lo determinado por el Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril (emitido en el caso de autos), que evidenció la falta de fundamentación; no obstante, incurrió en el mismo defecto; puesto que, realizó una copia del Auto de Vista anulado, sin que se haya emitido una razón por la que desestime los fundamentos de su recurso de apelación restringida, implicando violación al debido proceso porque adolece de elementos de la lógica en el análisis intelectivo a momento de resolver la ausencia de elementos del tipo penal acusado, donde arguyó cuál el documento por el cual se configuraría el tipo penal del delito de Cheque en Descubierto quebrantándose el debido proceso por la mala interpretación y errónea aplicación de la ley; sin que ello implique una revalorización; sin embargo, el Auto de Vista sin mencionar en base a que elemento fáctico, alegó que en cuanto a que la Sentencia carecería de motivación y elementos de convicción para sustentar la sanción condenatoria, dicho extremo faltaría a la verdad, ya que se había tomado en cuenta la existencia del delito, así como su avanzada edad; empero, no explicó por qué su persona faltaría a la verdad.
Añade que el Auto de Vista no advirtió las deficiencias formales y de fondo contenidas en la Sentencia, como la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal al no haber sido previamente conminada al pago del monto del cheque; cuando debía realizar mínimamente un desglose pormenorizado de cada una de las piezas y elementos probatorios para llegar a una conclusión en base a una correcta valoración de la prueba, peor cuando se modifica el lugar y forma de cumplimiento de condena en un centro penitenciario sin que exista motivación, aspectos que denotan que los elementos reclamados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal de alzada mediante una resolución fundamentada que solamente menciona que el Juez de mérito realizó una correcta valoración, sin indicar cuales son las pruebas valoradas y en que parte de la Sentencia existe esa valoración, lo que demuestra una resolución incompleta, defectuosa y sin fundamentación, cuando se encuentra protegido por las Sentencia Constitucionales 1369/2001 de 19 de diciembre, 757/2003-R de 4 de junio.
Señala como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre y 1466/2005-R; y, los Autos Supremos: 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.
Agrega que los defectos procedimentales señalados, provocan lesiones evidentes al debido proceso en sus vertientes al derecho a la igualdad entre partes en el ámbito de la falta de congruencia, ocasionando indefensión material y técnica al haberse demostrado el quebranto de lo señalado en el art. 360 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de acuerdo a lo señalado en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo Adjetivo Penal, a la seguridad jurídica contenidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que afectan y vician de nulidad a la resolución de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo
determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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