Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 843/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 48/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Renato Abel Chipana
Delito : Violación con Agravante
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 672 a 680, Renato Abel Chipana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019 de fs. 650 a 654 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teresa Trinidad Cuellar Gonzales y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 50/2018 de 23 de agosto (fs. 553 a 560), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Renato Abel Chipana, autor de la comisión del delito de “Violación Agravada” (sic), imponiendo la pena de veinte años de presidio y costas regulables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Renato Abel Chipana (fs. 581 a 592 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuyo mérito, confirma la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 508/2019-RA de 25 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
A tiempo de rememorar la valoración defectuosa de la prueba que se hubiere suscitado en el caso presente, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que el Tribunal de alzada, procedió al examen de hechos e incumplió con su labor de controlar la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal de Sentencia, actividad que arguye, no se desarrolló de forma armónica e imparcial, ya que las pruebas desarrolladas en juicio oral no tenían la fuerza necesaria para fundar una Sentencia condenatoria. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso y omite pronunciarse sobre la totalidad de los agravios acusados en apelación restringida; agravio del cual, el recurrente hace énfasis, en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a la apelación al rechazo del incidente de exclusión probatoria interpuesto a las actas de nombramiento y posesión de Perito; y, la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.
Detalla el recurrente, que un defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, es no haber exigido el cumplimiento de lo requerido por su persona a tiempo de apelar la Sentencia, es decir; la remisión de la copia de la grabación del juicio oral, solicitud incumplida por el Tribunal de Sentencia, vulnerando así su derecho a la defensa y los arts. 371 del CPP, 155 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusa que el Auto de Vista impugnado, resulta confuso ante la fundamentación subjetiva y carente de lógica a momento de la imposición de la pena; y, la afirmación que con un procedimiento común en el caso presente, se lograría un mejor conocimiento de los hechos; pronunciamiento el cual, -arguye el recurrente- deviene en vicio ultra petita.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra que se anule el proceso, disponiendo que el Tribunal de alzada cumpla con su labor fiscalizadora establecida en el art. 17 de la LOJ.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 508/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs. 702 a 704 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Renato Abel Chipana para el análisis del recurso casacional identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2018 de 23 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Renato Abel Chipana, autor de la comisión del delito de “Violación Agravada” (sic), imponiendo la pena de veinte años de presidio y costas regulables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes hechos probados:
El imputado Renato Abel Chipana pidió permiso a la madre de la víctima con la finalidad de cuidar a sus hijas, otorgándosele aquel permiso a su hija de 16 años de edad quien cuenta con un grado de discapacidad del 58%; sin embargo, el denunciado al día siguiente a horas 07:00 am. recién la llevó a su hija, días después ella le contó que el denunciado habría abusado sexualmente e incluso le había dado pastilla para dormir y cuando se despertó su parte íntima estaba con sangre y le dolía mucho, no conforme con ello, el agresor la amenazó con una pistola diciéndole que la iba a matar. El agresor en otra ocasión tocaba las nalgas de la víctima, también el acusado cuando compró su vehículo mantuvo relaciones sexuales con la menor Yamile y le había dado 100 Bs.
II.2. De la apelación restringida.
El acusado presenta contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 650 a 654 vta.), en base a los siguientes argumentos: a) Señala que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, que el auto complementario tampoco es motivado, que la imposición de la pena no se encuentra fundamentada, que existe ausencia de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba, aspectos contenidos en el art. 370 inc. 5) del CPP; b) refiere que ha existido valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, c) señala que la víctima o su padre no denunciaron en su debida oportunidad el hecho.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso del acusado, manteniendo incólume la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
No es evidente lo afirmado por el recurrente, ya que el Tribunal de origen ha dictado Sentencia fundamentando y otorgando razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de Violación agravada, bajo el fundamento de que la víctima, es una persona adolescente que cuenta con un grado de discapacidad del 58 % conforme se tiene acreditado por el informe pericial y que concuerda con el informe médico legal expedido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, quien manifiesta que la menor presente desfloración antigua compatible con acceso carnal, sin otra lesión, no existe lesión en el ano; asimismo el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente los informes y entrevistas psicológicas realizadas por la Psicóloga, Lic. Ma. Roxana Justiniano de 7 de marzo de 2017, Lic. M. SC. Marina Velásquez Ojeda de 25 de mayo de 2017, en los cuales, la víctima relató detalladamente los abusos a los cuales fue sometida por el acusado, ella pide que el acusado se aleje de su presencia porque le tiene miedo, dice que es muy malo, e inclusive manifiesta que le dio una tableta para que duerma, por lo cual la Sentencia cumple con lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio.
Además, del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP -como alega el recurrente-, toda vez que el Tribunal de origen al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, siendo ese el resultado del análisis y valoración íntegra de las pruebas tanto de cargo como de descargo en uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP, por lo que no se ha incurrido en ningún error o arbitrariedad como lo argumenta el recurrente.
Respecto a la determinación de la pena, si bien se le impuso la pena de 20 años de presidio al acusado por el delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 del CP, esto en atención a la modificación efectuada por la Ley 348; sin embargo, como lo afirma el Tribunal de origen, el imputado resulta ser una persona mayor y con criterio formado de saber qué es legal o ilegal, qué conductas son delictivas, que éste sabía y tenía pleno conocimiento de que la víctima presentaba un alto grado de discapacidad para saber y comprender lo que es un acto sexual, por lo que se aprovechó de la ingenuidad de la menor, por lo que la pena impuesta es correcta y cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP. El acusado solicitó complementación, explicación y enmienda de cuatro puntos de la Sentencia, los mismos que han sido resueltos y explicados por el Tribunal de Sentencia en su fallo de fs. 569; otra cosa sería, si el acusado no estuviera de acuerdo con ese fallo, entonces se habilita legalmente su derecho a la defensa para plantear el recurso de apelación restringida; empero, se puede verificar que dicho fallo complementario cumple con las formalidades exigidas por el art. 124 del CPP, ya que la norma procedimental ha creado este instituto procesal previsto en el art. 125 del CPP, este recurso de explicación, complementación y enmienda a los efectos de aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir algún error material o de hecho contenido en las actuaciones o resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; en consecuencia, únicamente tiene por finalidad, pese a que la declaración procesal es meridiana, aclarar algunas definiciones o declaraciones que consideren incomprensibles, oscuras o ambiguas en el contenido mismo de la resolución, de igual manera suplir alguna omisión involuntaria en la que se haya podido caer al momento de la tramitación de la causa o de su resolución, y/o por último, corregir algún error material, sin que ello implique la modificación esencial o de fondo de la resolución principal.
A fojas 592 del recurso, se puede advertir que no dice ni detalla, no cita ninguna prueba, no refiere de qué forma le causa agravios y cuál es el fundamento de su defecto de Sentencia invocado; no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP; a pesar de ello, una vez emitida la acusación formal adjuntando las pruebas de cargo, sólo restaba que sean introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme a lo previsto por el art. 333 del CPP; por lo tanto el Tribunal de origen a tiempo de emitir su sentencia, ha hecho uso exclusivo de las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, valorando y ponderando las pruebas de cargo que se relacionan directamente con el hecho principal de violación agravada.
Si bien es cierto lo afirmado por el recurrente, la misma madre de la menor afirma y dice que no sentó la denuncia de forma inmediata por miedo, porque el mismo acusado se apersonó al domicilio de la víctima y con el poder económico que goza, les había amenazado con matarlas a ella y a su hija si lo denunciaban. En cuanto al supuesto exceso de dilación del juicio oral y que se habría infringido el art. 420 del CPP, se debe decir que tal afirmación no es correcta ya que la misma dilación es atribuible al propio imputado, quien inclusive no se presentó a la audiencia de lectura de Sentencia; el juicio oral se llevó a cabo conforme a procedimiento y se llegó a dictar la respectiva Sentencia imponiendo la pena que corresponde al grado de participación del imputado.
Los argumentos expuestos por el recurrente si bien son subjetivos, genéricos, superficiales y sin ningún sustento legal, de ningún modo pueden ser considerados si no va aparejada la fundamentación del porqué se dan esos hechos y cómo se pretende su realización, pues no basta decir que se ha violentado alguna disposición legal si no se fundamenta y explica de qué manera se da esa violación al derecho; entonces es clara la aplicación del principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema del país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de Verdad Material, por sobre la limitada verdad formal. Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez, es decir las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa, o en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia; de lo que se evidencia que la agresión sexual cometido contra la víctima, es un hecho real y concreto que no se puede desvirtuar con ningún tecnicismo jurídico, o supuestas valoraciones defectuosas de pruebas como pretende el acusado apelante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su labor de control de la valoración probatoria; además, que incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en cuanto a los agravios acusados en apelación restringida; en inobservancia de la norma procesal referida a las formas de registro del juicio oral; y, en fundamentación insuficiente. En consecuencia, la Resolución impugnada dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa; y si concurre contradicción con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna
el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Valoración de la prueba.
En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.
Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.
III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la
prueba.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro).
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