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AS/0843/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

Los recurrentes acusan la transgresión del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, referido a los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria y artículos 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil con relación a la valoración de la prueba, artículos 213.I y 271 ...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 843/2021

Fecha: 21 de septiembre de 2021

Expediente: SC-64-21-S

Partes: Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez c/

Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos

Vásquez Chávez

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 248 a 254, interpuesto por Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril cursante de fs. 236 a 240, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por los recurrentes contra Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos Vásquez Chávez, el Auto de concesión de 12 de julio de 2021 a fs. 258; el Auto Supremo de Admisión Nº 671/2021-RA de 28 de julio de fs. 264 a 265 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez, por memorial de demanda de fs. 9 a 10, formalizado de fs. 91 a 92 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, contra Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos Vásquez Chávez; quienes previa sustanciación, según escrito de fs. 71 a 76, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de usucapión.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N°1 de 13 de enero de 2021 visible de fs. 191 vta., a 199, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble interpuesta por Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez IMPROBADA la reconvención sobre usucapión decenal interpuesta por Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos Vásquez Chávez. Sin costas y costos por ser juicio doble.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que ambas partes, por memoriales cursantes de fs. 206 a 214 vta., y fs. 217 a 220, interpongan recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril de fs. 236 a 240, CONFIRMANDO en su totalidad la Sentencia apelada. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que, de la compulsa entre los reclamos efectuados en el recurso de apelación de fs. 206 a 214 vta., y el de fs. 217 a 220 vta., el fallo principal constituido en la Sentencia N° 1 de 13 de enero de 2021 cursante de fs. 191 vta., a 199, evidenció que si bien el demandante invocó un derecho propietario tal cual se evidencio en las literales adjuntas a la demanda, el Juez A quo a momento de dictar la Sentencia, estableció que los demandantes no acreditaron la ocupación indebida en el lote de terreno en litigio por los demandados, toda vez que se demostró que inicialmente se realizó un contrato verbal de venta respecto al lote de terreno, ahora objeto del litigio para luego realizar la disolución de la venta, documento notariado con reconocimiento de firmas, donde el 18 de mayo de 2008 acordaron efectuar una minuta de transferencia que hasta la fecha no se concretó. Concluyendo que la ocupación de los demandados no incurre en arbitrariedad, por los efectos del contrato de disolución, entendimiento correcto por parte del A quo.

- Que con relación a los demandados reconvencionistas a la acción de usucapión, esta se sustenta sobre la base de la posesión (corpus y animus), criterio independiente del título de propiedad, que para adquirir la posesión la demanda reconvencionista no cumplió con el elemento del corpus y el animus, tomando en cuenta que los demandados ingresaron al inmueble el 2008 y lo hacen sobre la base de un contrato sujeto a cláusulas resolutivas de entrega de minuta definitiva de transferencia y bajo esas condiciones vivieron hasta el 2014, bajo ese estatus de compradores. Que, conforme al principio de unidad de la prueba, tiene la fe probatoria conforme al art. 1286 del Código Civil.

- Que la valoración de la prueba obedece al régimen de la prueba tasada o legal, si no mas bien a las reglas de la sana critica, lo cual permite determinar que la Sentencia se ha interpretado y aplicado de manera correcta.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez, por memorial de fs. 248 a 254, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista no se pronunció respecto al principal fundamento del recurso de apelación, cual es que la Sentencia es extra petita, pues ha fallado sobre cosas no demandadas, es decir, sobre el hecho de incumplimiento en que ambas partes habrían incurrido respecto a la disolución verbal de la venta del terreno en litigio y, por ello declaró improbadas ambas pretensiones, es decir, que la Sentencia no recayó sobre la cosa litigada en la manera en la que fueron demandadas. De ello se tiene que el Auto de Vista conculcó el art. 265 del Código Procesal Civil.

2. Denunciaron la trasgresión de los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a los principios de probidad, eficiencia y el debido proceso; art.1286 del Código Civil, respecto a la valoración de las pruebas; de los arts. 213.I, 145 y 271 del Código Procesal Civil, al no haber valorado la prueba ofrecida en el proceso. Indicando que no se consideró que la demanda de reivindicación está debidamente demostrada por los títulos de propiedad, por la prueba de inspección judicial, informe pericial y declaración de los testigos con lo que se demostró que los demandados están ocupando el inmueble de los recurrentes en forma arbitraria.

En virtud a estos reclamos solicitaron se “case” el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia, respecto a la demanda de reivindicación y se mantenga respecto a la reconvención por usucapión. Con costas y costos, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación al principio de pertinencia

Respecto al principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales, la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS. N° 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis” (…).

“Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre”.

Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.

III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria

En el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del CC, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.

A su vez el Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto de 2019 señala: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

De estas concepciones insertas en los Autos Supremos mencionados, se entiende que para la reivindicación no solo se tendría que hablar de tres presupuestos como son 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada, sino también de un cuarto que llegara a ser, que el que se encuentra en posesión del inmueble no cuente con un título que acredite su posesión, por lo que este último se convertiría en un requisito más para poder pedir la reivindicación, entendiendo de esta manera que los presupuestos son los siguientes:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar.

2) Que esté privado o destituido de esta.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada.

4) Que el poseedor no tenga título que acredite su posesión.

III.3. De la valoración de la prueba

El Auto Supremo N° 623/2020 de 01 de diciembre de 2020 indica que: El autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”

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Máxima

ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN/ Demostradas los presupuestos de procedencia, se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble.

Datos del proceso

Demandante
Vilma Justina Sanabria de Chávez y Adhemar Edwin Chávez Sánchez
Demandado
Iver Vásquez Rocabado, Iver Saúl, Ingrid, Jeanett y Erick Rodrigo todos
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre. Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto. Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto. Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0843/2021Fuente oficial