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TSJ

AS/0843/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 843/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 63/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 9 de marzo de 2022, cursantes de fs. 442 a 445 y 451 a 453 vta., respectivamente, los imputados José Carlos Rivera Barbery y Marisol Cristina Piaggio Rivero, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista N° 73/2021 de 22 de julio de fs. 429 a 435, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las víctimas Silverio Choque Choque, Rolando Laura Mamani y Antonio Federico Choque Choque, contra los recurrentes y Solange Elizabeth Piaggio Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº S-63/2018 de 13 de septiembre (fs. 265 a 290 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: José Carlos Rivera Barbery, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con multa de trescientos días a razón de 5 bs., más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de las víctimas, y absuelto de la comisión del delito de Estelionato en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 337 y 346 bis del CP; Marisol Cristina Piaggio Rivero, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con multa de trescientos días a razón de 5 bs., más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de las víctimas, y absuelta de la comisión del delito de Estelionato en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 337 y 346 bis del CP; Solange Elizabeth Piaggio Rivero, absuelta de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 346 bis del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Marisol Cristina Piaggio Rivero y José Carlos Rivera Barbery, formularon Recursos de Apelación Restringida y memoriales que subsanan (fs. 323 a 326 y 344 a 347) (fs. 384 a 386 vta. y 388 a 390 vta.) respectivamente, resueltos por el Auto de Vista N° 73/2021 de 22 de julio (fs. 429 a 435); emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de José Carlos Rivera Barbery:

El Auto de Vista impugnado no cumple el deber de fundamentación que obliga el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al principal agravio sustentado en el Recurso de Apelación Restringida, que fue el error in judicando, ya que no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de Agravación en caso de víctimas múltiples, ya que las únicas supuestas víctimas son los hermanos Silverio y Antonio Federico Choque Choque, entendiendo que el término múltiples es definido como muchos o varios y no dos personas; por lo que, al existir ausencia del sujeto pasivo propio, se establece la falta de tipicidad y la errónea aplicación del art. 346 bis del CP. Cita como precedente contradictorio el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

En el Auto de Vista impugnado se violan las reglas del debido proceso, toda vez que se han reclamado errores in judicando de la Sentencia, al incurrirse en una errónea aplicación de la ley sustantiva al señalar que la conducta del imputado se encuadra en el delito de Estafa tipificado por el art. 335 del CP, puesto que, se reclamó que, en el punto cuarto “Fundamentos de derecho” de la Sentencia, no se ha probado la acusación de Estafa, ya que no existieron engaños y artificios para la compra – venta de los terrenos, el cual fue un acto de libre voluntad de las partes dentro de los parámetros del art. 945 del Código Civil (CC), además de no considerarse las pruebas AP-8, AP-12, AP-14, AP-20 y AP-23; por lo que, el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre ninguno de los agravios fundamentados en el Recurso de Apelación Restringida. Invoca como precedente contradictorio el AS 55/2014-RRC de 24 de febrero.

El Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de la pena establecidos en la Sentencia, ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que se reclamó que, en la Sentencia, no se hace ninguna valoración de la personalidad, antecedentes, sexo, edad, estado civil, grado de discapacidad, inexistencia de antecedentes penales del imputado, no existiendo ningún argumento o fundamento para la imposición de una pena privativa de libertad de cuatro años. Cita como precedente contradictorio el AS 171/2012-RRC de 24 de julio.

III.2 Recurso de Marisol Cristina Piaggio Rivero:

El Auto de Vista impugnado no cumple el deber de fundamentación que obliga el art. 124 del CPP, con relación al principal agravio sustentado en el Recurso de Apelación Restringida, que fue el error in judicando, ya que no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de Agravación en caso de víctimas múltiples, ya que las únicas supuestas víctimas son los hermanos Silverio y Antonio Federico Choque Choque, entendiendo que el término múltiples es definido como muchos o varios y no dos personas; por lo que, al existir ausencia del sujeto pasivo propio, se establece la falta de tipicidad y la errónea aplicación del art. 346 bis del CP. Invoca como precedente contradictorio el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

En el Auto de Vista impugnado se violan las reglas del debido proceso, toda vez que se han reclamado errores in judicando de la Sentencia, al incurrirse en una errónea aplicación de la ley sustantiva al señalar que la conducta del imputado se encuadra en el delito de Estafa en grado de complicidad tipificado por los arts. 335 con relación al 23 del CP, sin considerar que, la imputada, no suscribió ningún documento relacionado a la transferencia en calidad de compra – venta realizada por José Carlos Rivera Barbery a favor de Silverio y Antonio Federico Choque Choque, sin que exista prueba alguna de que hubiere facilitado o cooperado en la ejecución del hecho doloso, extremos no argumentados en la Sentencia, y que, en el Auto de Vista se concluye que debería haber demostrado que la imputada no fue cómplice del delito, desconociendo la garantía de presunción de inocencia y que la carga de la prueba corresponde al acusador. Cita como precedente contradictorio el AS 55/2014-RRC de 24 de febrero.

El Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de la pena establecidos en la Sentencia, ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que se reclamó que, en la Sentencia, no se hace ninguna valoración de la personalidad, antecedentes, sexo, edad, estado civil, grado de discapacidad, inexistencia de antecedentes penales del imputado, no existiendo ningún argumento o fundamento para la imposición de una pena privativa de libertad de cuatro años. Invoca como precedente contradictorio el AS 171/2012-RRC de 24 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Silverio Choque Choque, Rolando Laura Mamani y Antonio Federico Choque Choque
Demandado
José Carlos Rivera Barbery, Marisol Cristina Piaggio Rivero y Solange Elizabeth Piaggio Rivero
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0843/2022-RAFuente oficial