Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 843/2023
Fecha: 01 de septiembre de 2023
Expediente: CH-81-23-S.
Partes:Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos Rodas Ríos. c/ Martina, Paulino y Eleuteria los tres de apellidos Velásquez Loayza, Seferina y Cornelio ambos Velásquez Loaiza (todos los mencionados presuntos herederos de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas).
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 416 a 420, interpuesto por Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, contra el Auto de Vista N° 179/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 397 a 401, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Martina, Paulino y Eleuteria los tres de apellidos Velásquez Loayza, Seferina y Cornelio ambos Velásquez Loaiza (todos los mencionados presuntos herederos de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas); las contestaciones de fs. 427 a 430 y de fs. 434 a 436; el Auto de concesión de 25 de julio de 2023 visible a fs. 437 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 798/2023-RA de 14 de agosto, saliente de fs. 445 a 447, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, por memorial de fs. 6 a 8, subsanado por los escritos visibles a fs. 13 y vta., a fs. 18 y vta., y de fs. 38 a 40 vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Martina, Paulino y Eleuteria los tres de apellidos Velásquez Loayza, Seferina y Cornelio ambos Velásquez Loaiza (todos los mencionados presuntos herederos de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas); quienes fueron citados por intermedio del Edicto N° 11/2022, el cual fue publicado en un medio de prensa, observable de fs. 55 a 60, mismos que no comparecieron al proceso, por lo que la Juez mediante el Auto interlocutorio Nº 361/2022 de 16 de mayo, obrante a fs. 75 y vta., designó como defensora de oficio a Verónica Laime Marcani, quien según escritos a fs. 128 bis, subsanado de fs. 129 a 132, y de fs. 137 a 138, se apersonó e informó que, tras la búsqueda de los demandados dio con el paradero de Eleuteria y Paulino ambos de apellidos Velásquez Loayza, mereciendo el Auto Nº 655/2022 de 11 de agosto, corriente de fs. 138 vta. a 139, por el cual liberó a la defensora de oficio de los demandados antes mencionados; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal Carlos Caba Quispe compareció por memorial visible a fs. 69 y vta., finalmente, por escrito de fs. 94 a 98, Edwin Platini Coronado Mamani como apoderado de Eleuteria y Paulino ambos de apellidos Velásquez Loayza, se apersonó al proceso, planteó excepción de demanda defectuosamente propuesta y contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2023 de 24 de marzo, observable de fs. 356 vta. a 359, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, mediante memorial de fs. 361 a 364 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 179/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 397 a 401, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento:
Con relación a la valoración de la prueba de cargo en el presente proceso, no resulta evidente que no se haya valorado la misma, o se la haya valorado erróneamente, puesto que en el Considerando II de la Sentencia, la Juez A quo argumenta sobre la prueba valorada que le ayudó a formar convicción en su resolución, asimismo se evidencia que la Juez de primera instancia apoyó su decisión de declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria en las siguientes pruebas:
La documental cursante en obrados de fs. 181 a 185, consistente en informes emitidos por el SERECI que contienen datos de los demandantes, prueban que los mismos no tienen su domicilio en el inmueble objeto de litis.
La confesión provocada de la demandante Ruth Rodas Ríos de Uyuni, corriente de fs. 294 a 295, en la que señala como su domicilio la calle Regimiento Carabineros N° 251, prueba que la misma viviría en otro inmueble, aspecto que no puede interpretarse como posesión continua.
En cuanto a la inspección judicial, se advirtió que constituidos en el inmueble litigioso, la Juez A quo, evidenció que se trata de una construcción nueva, existiendo a la vez construcciones que todavía se encontraban a media construcción, destacando la existencia de un sanitario que no tiene instalación de agua y los actos de posesión aparentes y recientes por el demandante Juan Carlos Rodas Ríos.
Asimismo, del informe pericial se evidencia que el inmueble no afecta propiedades municipales y las construcciones de los bloques, la más antigua data de la gestión 2017; en Sentencia, la Juez A quo, vía complementación, manifiesta que este medio de prueba no desvirtúa los presupuestos exigidos para la usucapión, esto en razón de que también prueba que no ha transcurrido los diez años de posesión continua y pacífica en mérito a que las construcciones más antiguas datan de la gestión 2017, no habiendo transcurrido hasta la fecha el plazo requerido por ley para proceder a la usucapión decenal o extraordinaria.
Con relación a la prueba testifical, que se habría valorado erróneamente porque la misma demuestra que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis hace más de diez años, aquello no resulta evidente puesto que a fs. 300, cursa la declaración testifical de Elizabeth Nina Nina, quien refiere que conoce a los demandantes desde el año 2017, que los ve fines de semana y no le consta que vivan en el inmueble, a su vez, la testigo Esperanza Efigenia Almaraz Pardo también refirió que los demandantes vivían por la calle Regimiento Carabineros en los últimos diez años, que ocho años atrás conoció el inmueble motivo de litis y nadie vivía en el mismo en ese entonces. De igual manera, las declaraciones de Modesto Ramírez Segovia y Benito Tito Alegre Puma, situaciones que fueron observadas y valoradas por la Juez A quo en Sentencia refiriendo la misma que dichas declaraciones no son uniformes y contestes en tiempo y lugar, tampoco desvirtúan las documentales de fs. 3 a 4 de obrados.
En efecto, el fundamento principal de la Juez A quo fue que los demandantes no han cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 138 del Código Civil, para la procedencia de la acción; no siendo evidente que la Juez no haya valorado la prueba de cargo, sino, que la A quo valoró de forma integral todos los medios de prueba existentes, es decir, toda la prueba producida, como también la documental de fs. 3 a 4, consistente en folio real que constata que Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas, recién adquirió el inmueble en fecha 03 de diciembre de 2019, medios de prueba ofrecidos de los cuales se advierte que no cumplen los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, según memorial de fs. 416 a 420, recurso que es objeto de su análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, se observa que expusieron como argumentos recursivos los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no tomó en cuenta los argumentos de impugnación que sustentaron su recurso de apelación que corre de fs. 361 a 364 vta., como ser que los fundamentos de su escrito de demanda (de usucapión) fueron demostrados mediante las pruebas documentales, testificales, pericial e inspección judicial, tal es el caso de los documentos públicos que tienen el valor probatorio que les confiere los arts. 1309 y 1310 ambos del Código Civil, que acreditaron la posesión legítima, libre, consentida y continua por más de 10 años de los demandantes; elementos de prueba que fueron producidos de acuerdo a los parámetros preestablecidos como puntos de hecho a probar por la Juez A quo.
2. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que no tomó en cuenta la prueba documental, la prueba testifical de cargo, la prueba pericial y la prueba por inspección judicial propuestas por la parte recurrente; toda vez, que con estos elementos de prueba se demostró que la posesión de los impugnantes contiene el elemento corpus y el animus por más de 10 años, violándose flagrantemente los arts. 147, 148, 149, 168, 186, 187, 193, 202 de la Ley Nº 439, los arts. 87, 138, 1283, 1285, 1286, 1309, 1310 del Código Civil, y los arts. 15 y 180 de la Constitución Política del Estado.
3. El Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, las pruebas testificales de Elizabeth Nina Nina, Modesto Ramírez Segobia, Benito Tito Alegre Puma y Esperanza Efigenia Almaraz Pardo, las cuales acreditaron que en dicho bien inmueble los demandantes hicieron diversos trabajos de sembradío acreditándose con estos aspectos que los mismos poseen el bien objeto de litigio por más de 10 años; segundo, el folio real con Matrícula Nº 1011990036503, el certificado expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y los formularios de pago de energía eléctrica y agua potable, por medio de los cuales se demostró que el bien en litigio tiene una ubicación y colindancia exacta y la posesión pacífica que tienen los demandantes sobre el bien objeto de litigio por más de 10 años; tercero, por la prueba pericial y por la prueba por inspección judicial, se demostró que los demandantes se encuentran viviendo en el bien objeto de litigio y que dicho bien inmueble es un terreno edificado por los actores principales, con material de primera calidad.
Por lo que solicitó que se case el Auto de Vista y/o anule obrados.
De la respuesta al recurso de casación por Martina Velásquez Loayza, Seferina y Cornelio ambos Velásquez Loaiza.
Por intermedio de su defensora de oficio Verónica Laime Marcani, por escrito de fs. 427 a 430, se contestó de forma negativa argumentando que:
Los demandantes, interponen su recurso de casación sin fundamentar jurídicamente ningún agravio que pudiera haber sufrido con el Auto de Vista, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil.
Asimismo, se tiene que los demandantes no cumplen con los presupuestos jurídicos que el instituto de la usucapión decenal o extraordinaria exige, puesto que a los dos meses del fallecimiento de Catalina Velásquez Loaiza, enterados del deceso demandan la usucapión decenal o extraordinaria indicando en el cual hubieran vivido años, teniendo conocimiento que había una interrupción legal que operó por el animus registrado en Derechos Reales y para la usucapión es imperativo cumplir con los dos presupuestos el animus y el corpus, así también la Juez apoyó su decisión de declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria en las documentales que cursan en obrados, consistentes en informes del SERECI que contienen datos de los demandantes, que indica que los mismos no tienen domicilio en el inmueble, en el cual deberán estar ejerciendo la posesión para pretender su adquisición por usucapión decenal o extraordinaria, las empresas telefónicas, hasta el mismo poder demuestra que una de las demandantes Celedonia Severina Rodas Rios radicaría en el país de Argentina.
Con relación a la prueba testifical, que se habría valorado erróneamente porque la misma acreditaría que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis hace más de diez años, aquello no es evidente, puesto que las testificales no fueron uniformes y contestes en tiempo y lugar.
Argumentos por los que solicitaron que se dicte un Auto Supremo que declare improcedente o infundado el recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación por Eleuteria y Paulino ambos de apellidos Velásquez Loayza.
Por intermedio de su apoderado Edwin Platini Coronado, mediante el escrito de fs. 434 a 436, contestaron de forma negativa argumentando que:
La determinación asumida en el Auto de Vista, que hoy es objeto de recurso de casación, es justa y legal máxime, por cuanto tiene como base legal el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, y el art. 213.II num. 4 del Código Procesal Civil, puesto que sus probidades de oficio procedieron a revisar si la Sentencia fue tramitada correctamente, verificando los medios de prueba documental, testificales, pericial e inspección judicial.
Es imperativo considerar que la parte recurrente, no demostró la posesión más de diez años como refieren, y ello se probó con la prueba pericial, misma que estableció que la construcción más antigua data del año 2017, prueba documental consistente en el folio real que tiene como registro el título propietario a nombre de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas, de 03 de diciembre de 2019, testificales de cargo que señalaron que los demandantes tenían su domicilio en la calle Regimiento Carabineros, así también, fue corroborado por los informes de instituciones de telecomunicación, SERECI y SEGIP, siendo que bajo el principio de verdad material, se tiene que los demandantes sufragaban en recintos electorales de otros distritos, distintos al inmueble objeto de litis.
Asimismo, los Tribunales de instancia, consideraron que la parte recurrente no cuenta con la posesión continuada de diez años del lote, del cual pretenden su usucapión.
Argumentos por los que solicitaron que se dicte un Auto Supremo que declarare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
Sobre este particular el Auto Supremo Nº 305/2023 de 17 de abril, señala: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: ‘…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto (…), no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.
Mostrando 45 de 89 parrafos.