Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 843/2024
Fecha: 05 de agosto de 2024
Expediente: LP-123-24-S
Partes: Jaime Mendoza Isidro c/ Susana Salgado Limari y Marco Antonio Arratia Poma.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 232 a 234, interpuesto por Susana Salgado Limari contra el Auto de Vista N° 954/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 221 a 226 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de resolución de contrato, seguido por Jaime Mendoza Isidro contra Marco Antonio Arratia Poma y la recurrente, sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de 29 de mayo de 2024, visible a fs. 239; el Auto Supremo de admisión N° 802/2024-RA, de 22 de julio, de fs. 246 a 247 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Jaime Mendoza Isidro por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 33 vta., subsanada por escrito cursante a fs. 48 y vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato, contra Susana Salgado Limari y Marco Antonio Arratia Poma, quienes una vez citados, la primera mediante escrito de fs. 95 a 96 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por resolución de contrato, mereciendo el Auto N° 342/2022, que sale de fs. 152 a 153 vta., que declaró por no presentada la misma; en el caso del segundo codemandado, a solicitud del demandante, en Audiencia preliminar de 09 de agosto de 2022 se emitió el Auto interlocutorio visible a fs. 168 vta., que declaró por desistida la pretensión en contra Marco Antonio Arratia Poma, garante de la demandada principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 551/2022, de 26 de agosto que cursa de fs. 185 a 189 vta., en la que la Juez Publico Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo que: “1. Jaime Mendoza Isidro devuelva la suma de USD 3.000,00 a Susana Salgado Limari en el plazo de tres días.
2. Devuelto el monto de dinero señalado, Susana Sadado Limari debe entregar el bien inmueble ubicado la Av. Julio Tellez N° 50 de la Zona de Alto Tacagua de la ciudad de La Paz, con una superficie de 160 m2 a Jaime Mendoza Isidro en el plazo de diez días.
3. Respecto a los daños y perjuicios ocasionados, estos deben se averiguados en ejecución de sentencia.
4. Con costas” sic.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Susana Salgado Limari según memorial de fs. 205 a 206 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 954/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 221 a 226 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Que la compradora – apelante, no cumplió a cabalidad su obligación de realizar el saneamiento correspondiente y perfeccionar su derecho propietario, limitándose a alegar que el demandante actuó de mala fe, al no entregar la documentación correspondiente del terreno, aspecto que no desvirtuó el desinterés o desidia con la que actuó, porque, si esta se percató que la documentación no era idónea para el trámite correspondiente, pudo buscar a Jaime Mendoza Isidro para que le coadyuve con la documental faltante, conforme la cláusula tercera y cuarta inc. c) del documento de transferencia de un lote de terreno y transferencia de 12 de diciembre de 2011.
De igual manera la apelante no cumplió con su obligación contenida en la cláusula cuarta inc. b) del referido documento de venta, referido al pago del saldo de la venta.
De la revisión del Acta de Audiencia Preliminar de 18 de agosto de 2022, de fs. 175 a 181 vta., se constató que la autoridad judicial, rechazó la prueba testifical por impertinente, a lo cual la apelante no reclamó este aspecto, precluyendo ese derecho conforme el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, convalidando todos los actuados procesales referentes al diligenciamiento de la prueba testifical.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Susana Salgado Limari según escrito visible de fs. 232 a 234, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto por Susana Salgado Limari, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
Que el Tribunal de segunda instancia ha cometido un error al confirmar el Auto impugnado al realizar una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, ya que la recurrente afirma que está en plena disposición de cumplir con la obligación que se le atribuye pero el inconveniente que le impide hacer la acción es que los documentos que se le habrían entregado al momento de suscribir el referido contrato no eran los idóneos para llevar a cabo su responsabilidad (saneamiento), de este modo también las autoridades de grado omitieron hacer la valoración respectiva a las pruebas presentadas en el proceso que denotan que el pago de los impuestos son de momento anterior a la demanda, siendo que ella es de escaso recurso económicos y se encontraba reuniendo tales dineros para la cancelación de esos conceptos.
Que el bien inmueble no sólo pertenecía al demandante sino también a la hermana de este, aspecto que fue ocultado, por lo que la recurrente con su hijo lo fueron a buscar sin encontrarlo, lo cual le generó un daño emergente como compradora, debiendo estar a la posesión de más de diez años para presentar un proceso de usucapión.
En tal sentido, pide se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal revocando la Sentencia de primer grado.
2. Contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fs. 236, se notificó a Jaime Mendoza Isidro, con el recurso de casación incoado, quien no contestó al mismo.
CONSIDEFRANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que: “interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas; es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III.2. Sobre la buena fe contractual.
Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa1”; la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras.
Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión”; la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato”; por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad, surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse.
III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…” (Las negrillas nos pertenecen).
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