Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 843/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 99/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 255 a 262, Limberth Carlos Villarroel España, impugna el Auto de Vista 379/2023-SP1 de 6 de octubre, cursante de fs. 227 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2021 de 20 de octubre (fs. 197 a 205), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Limberth Carlos Villarroel España, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y m) del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado, costos a favor de la víctima que serán calificadas en ejecución de Sentencia, más el resarcimiento civil a favor de la víctima a fijarse en la etapa que corresponda.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Limberth Carlos Villarroel España, formuló recurso de apelación restringida (fs. 207 a 213), resuelto por Auto de Vista 379/2023-SP1 de 6 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa exposición de antecedentes procesales, y procedencia del recurso de casación para la admisibilidad y posterior análisis de fondo, que hubiere sido establecido por las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre y 0546/2004-R de 12 de abril, donde afirma que, “es perfectamente legal y justo, admitir el recurso de casación y dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido” (sic), reclama que, el fallo impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) de la citada norma adjetiva, puesto que, no dio respuesta de manera objetiva a los agravios de su recurso de apelación restringida, limitando su accionar simplemente en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, a describir lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia sobre la fundamentación de las resoluciones en materia penal, concluyendo que, el Tribunal de mérito cumplió a cabalidad con la fundamentación descriptiva, puesto que, la Sentencia consigna cada uno de los elementos tanto documental, testifical y pericial, que sirvieron para llegar a la conclusión que su persona era culpable del delito de Violación, sin ejercer su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, toda vez, que no resolvió de manera completa los agravios de su apelación restringida, inobservando la motivación y fundamentación de las resoluciones que implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 196/2022-RRC de 4 de abril y 086/2009 de 18 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 21 de 41 parrafos.