Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0843/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>BE-13-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Virginia Felipe Felipe c/ Marcelo Marco Dellien Bause</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Usucapión decenal o extraordinaria</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Beni</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 204 a 207, interpuesto por </span><span>Virginia Felipe Felipe</span><span> contra el Auto de Vista N° 266/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por </span><span>la recurrente </span><span>contra Marcelo Marco Dellien Bause; la contestación de fs. 211 a 212; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2025, visible a fs. 213</span><span style="color:#000000;">; Auto Supremo de admisión N° 0505/2025-RA de 28 de mayo, cursante de fs. 219 a 220 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Virginia Felipe Felipe por memorial de demanda que discurre de fs. 24 a 25 vta.; promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Marcelo Marco Dellien Bause, quien una vez citado, conforme escrito cursante de fs. 70 a 75 vta., contesta de forma negativa y reconviene demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; que por Acta de Audiencia Preliminar de 27 de febrero de 2024 de fs. 150 y vta., se da por desistida la demanda de reconvención al no justificar su inasistencia a la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 37/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 159 a 162, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de Trinidad, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo el derecho propietario de Virginia Felipe Felipe sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento "Villa Manfred", lote N° 11, con una extensión de 329.43 m2, registrado bajo con matricula N° 8011010024277; sin costas ni costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Marco Dellien Bause representado por Angie Merida Subirana y Julio Barroso Barbeito según escrito de fs. 174 a 180, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 266/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 196 a 198 vta., donde se REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión extraordinaria o decenal y PROBADA la demanda reconvencional de acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el planteamiento de la demanda no existe uniformidad de los datos que plasma en la misma y la prueba que adjunta, siendo que existe contradicción entre el trabajo técnico de fs. 3 a 4, así como el plano a fs. 5 en los que consigna como manzano de su ubicación el "Q" así como una superficie de 388.46 Mts2; pero, en su demanda hace referencia a un lote de terreno de 329.43 m2, sin especificar el manzano de su ubicación, solamente la calle que sería la Av. Prolongación Villa vecinal José David Shriki, datos que se contradicen con el informe técnico de la Alcaldía de fs. 44 a 45 que da la certeza de su ubicación, lote Nro. 11, Manzano Z-13, Distrito 7, avenida José David Shiriki Benitaj. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la cédula de identidad de la demandante consigna como su domicilio la Av. Tahuichi, además que, en las facturas de ENDE, adjuntada a su demanda se consigna como ubicación del medidor manzano H lote, Nro. 23 de la Urbanización Villa Mildred, relatando la demandante en su demanda sin dar detalles del hecho, que está en posesión del terreno objeto de su pretensión desde hace más de diez años, es decir desde antes del 26 de mayo de 2013; sin embargo, ninguna prueba que adjunta a su demanda demuestra ese dato. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La certificación de fs. 19 no es idónea para comprobar ese hecho ya que no se tiene la constatación de la personería jurídica de la Junta Vecinal Villa Mildred ni su representación legal, ya que, del historial de consumo de energía eléctrica de ENDE, no corresponde a la ubicación del terreno en litigio, teniendo como inicio el mismo el mes de septiembre de 2014 según certificación de fs. 97, asimismo, las certificaciones a fs. 124 y 131 emitidas por el SEGIP se acredita que la actora registró su identidad en fecha 08 de agosto de 2013 y consignó como su domicilio un lugar denominado Puerto Fernández de la localidad de Montero- Santa Cruz, lo que hace incompatible al ahora terreno objeto de este litigio desde 2013. De igual forma por informe técnico de la Alcaldía a fs. 141 en el que, basado en imágenes satelitales el lote 11, manzano Z-13 se encuentra emplazada una vivienda que data de agosto de 2013.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que se tiene que la posesión actual del bien, motivo de la Litis, la tiene la parte demandante, empero no tiene una posesión por más de diez años, al contrario, el demandado demuestra que tiene el derecho propietario sobre el bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En conclusión, la prueba documental ofrecida no es suficiente para acreditar que la demandante tenía la calidad de poseedora y que dicha posesión era de buena fe, pacífica y continúa por más de 10 años, pues si bien mediante inspección judicial muestra que existe construcciones, la misma no demuestra que hubiera sido poseedora del bien inmueble de litigio de buena fe, pacífica y continua por más 10 años. Además, que ambas testificales restan credibilidad a su atestación siendo contradictorias las mismas, el cual señalan que ingreso la actora en la gestión 2011 y 2012; pues, esta prueba, en análisis conjunto, no tiene coherencia con la otra producida como la documental a la que se ha hecho referencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por último, el demandado ha venido ejerciendo su derecho propietario sobre el inmueble en litigio mediante las pruebas aportadas por el mismos, lo cual demuestra el ejercicio de derecho que sobre el mismo ha venido ejerciendo regularmente el propietario, lo cual es incompatible con la extinción de su derecho propietario vía usucapión, por consiguiente, corresponde acoger la pretensión de reivindicación del lote de su propiedad. Por lo expuesto se concluye que la decisión de primera instancia ha sido incorrecta. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Virginia Felipe Felipe según escrito visible de fs. 204 a 207 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, mediante Auto de 27 de febrero de 2024, se declaró desistida la acción reconvencional de reivindicación interpuesta por Marcelo Dellien Bause, resolución que al no haber sido impugnada hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; que la acción reivindicatoria no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia al dictar la sentencia y tampoco fue objeto de apelación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Valoración indebida de la prueba no incorporada al proceso, en la cual se puede advertir que el Juez solamente admitió la prueba ofrecida por el ahora recurrente y no así la prueba ofrecida por el demandado, ya que no estuvo presente en audiencia que le impidió ratificar su contestación a la demanda, originando con ello que las pruebas acompañadas a dicha contestación no hubieren sido admitidas, que al tenérselas como inexistentes, el Tribunal de alzada se encontraba impedida de valorar las mismas al momento de resolver el recurso de apelación, violando los arts. 138 y 366 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">En el fondo.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Error de hecho en la apreciación de la prueba documental –certificación de junta de vecinos y datos de la ubicación de lote- y testifical restando la credibilidad de las atestaciones, resultando una burda e insostenible especulación, fundando el fallo en meras e infundadas suposiciones, ocasionando con ello que la eficacia probatoria de la prueba testifical establecida en el art. 1330 del Código Civil se hubiera visto vulnerada, así como de la certificación de la junta de vecinos y respecto a los datos de la ubicación del bien.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista manteniéndose firme la sentencia de primera instancia, condenándose en costas y costos procesales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Marcelo Marco Dellien Bause representado legalmente por Angie Merida Subirana, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 211 a 212, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente no cita en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere, no expresando con claridad y precisión la leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, en la casación en el fondo y en la forma, situación que debieron ser precisados en el recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En definitiva, se observa claramente que el recurso no cumple con la técnica recursiva, identificación de agravios, leyes infringidas exigidos por ley para su interposición ni delimita el objeto del mismo en base a los arts. 270, 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, lo cual implica que las probidades no pueden ingresar a analizar el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. </span><span>Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe:</span><span> “</span><span style="font-weight:bold;">I.</span><span> La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">II.</span><span> La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.</span><span> La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Describe que la nulidad de un acto procesal no necesariamente importará la nulidad de los actos anteriores y posteriores al defecto procesal; o sea, la nulidad de un acto puede efectivizarse sin que se obstruya a otros actos que fueron forjados en forma anterior y posterior al acto defectuoso. La regla para esta forma de invalidar actos jurídicos radica en la independencia del acto procesal viciado, que no afecte al resto de actos que no son nulos, por considerar su falta de conexitud o dependencia obligatoria del acto viciado con el del resto de los actos jurídicos que no tendrían por sí solo vicios procesales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A esta forma de anular los actos procesales viciados distintos de los actos procesales válidos la doctrina las ha denominado el </span><span style="font-style:italic;">“principio de causalidad o independencia”</span><span>, mediante el cual se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal solo generará efecto sobre los actos posteriores que sean dependientes de él, o sea, que carezcan de vinculación o nexo y, en consecuencia, independientes del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean autónomas de ella, produciendo, al efecto, los efectos jurídicos que genera.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su numerosa jurisprudencia la aplicación de tal precepto al anular parcialmente actos procesales; al respecto, se puede el Auto Supremo Nº 118/2017 de 03 de febrero, expuso: </span><span style="font-style:italic;">“Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados estableció: ‘…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…’, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que ‘la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez’, en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: ‘La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…’, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel. Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su efecto se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras. En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: ‘…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: ‘Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.’ De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos…”</span><span>. Precisiones que orientan, respecto a la nulidad de actos procesales, la aplicación de los principios de causalidad o independencia de los actos; en sentido de que, si el acto viciado no tiene vinculación o causalidad con otros, no resulta lógico que los mismos merezcan la sanción anulatoria, ello, en procura de una justicia pronta y efectiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 242 de 09 de marzo 2017, Nº 1260 de 07 de noviembre 2017, Nº 1105 de 01 de noviembre de 2018, Nº 1064 de 30 de octubre de 2018, Nº 660 de 15 de junio 2016, Nº 242 de 09 de marzo 2017, Nº 1066 de 06 de septiembre 2016, N° 899 de 27 de julio 2016, N° 1215 de 26 de noviembre de 2019; Nº 930 de 18 de octubre de 2021, entre otros, en los que se anularon parcialmente la resolución impugnada en casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio</span><span style="color:#000000;">, </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">estableció:</span><span style="color:#000000;"> “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA”, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL”. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: “…En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “</span><span>El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala:</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: </span><span>‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere:</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>“la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese marco el art. </span><span style="font-weight:bold;">87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El animus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el animus.”. </span><span>(Las negrillas son nuestras).</span></p>
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