Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0843/2026-RI Fecha: 26 de junio de 2026 Expediente: LP-108-26-S Partes: Luis Guillermo Chura Flores c/ Doris Hortencia Cano Zegarra.
Proceso: Nulidad de matrimonio o de unión libre.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 538 a 542 vta., presentado vía buzón judicial por Doris Hortencia Cano Zegarra contra el Auto de Vista N 172/2026 de 23 de febrero, cursante de fs. 489 a 492 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio o de unión libre, seguido por Luis Guillermo Chura Flores contra Doris Hortencia Cano Zegarra; la contestación de fs. 549 a 553; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2026, visible a fs. 554, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Luis Guillermo Chura Flores por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 25 vta., reiterado a fs. 31, promovió el proceso ordinario de nulidad de matrimonio o de unión libre, contra Doris Hortencia Cano Zegarra, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 80 a 88, se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de prescripción, falta de legitimación y cosa juzgada, pretensión que mereció los Autos interlocutorios de 06 y 12 de octubre de 2022, cursantes de fs.
125 a 126 vta. y afs. 288 y vta., respectivamente, que declararon improbadas las excepciones opuestas por la parte demandada y asimismo, declaró por precluido el derecho del actor, resolución que al haber sido recurrida en apelación por Luis Guillermo Chura Flores según escrito de fs. 289 a 294, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 429/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 312 a 315, donde se revocó parcialmente la resolución impugnada, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión conforme a procedimiento; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 271/2024 de 27 de marzo, cursante de fs. 364 a 367 vta., en la que la Juez Público de Familia 8 de La Paz, declaró
PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, en consecuencia anulando la partida de matrimonio registrada en la ORC:2277, libro: 2-96, partida: 96 con fecha de inscripción: 26/12/1997, perteneciente al departamento de La Paz, a nombre de Tomas Chura Huanca y Doris Hortencia Cano Zegarra.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Doris Hortencia Cano Zegarra según escrito de fs. 403 a 408 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 172/2026 de 23 de febrero, cursante de fs. 489 a 492 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Doris Hortencia Cano Zegarra según escrito visible de fs. 538 a 542 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 172/2026 de 23 de febrero, cursante de fs. 489 a 492 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio o de unión libre, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario
de notificación de fs. 511, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de abril de 2026, posteriormente presentó recurso de casación vía buzón judicial el 16 de abril del mismo año, a horas 16:36:33 según constancia de envió cursante a fs. 514; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tomando en cuenta que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se realiza en horario continuo, es decir, de horas 08:30 a.m. hasta 16:30 p.m.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Del cómputo de plazos procesales.
El art. 318 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que 1. Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria establecida en el presente Código.
IL En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los quince (15) días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial.
IL. Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco (5) días (las negrillas y subrayado nos corresponde).
Asimismo, el art. 319 de la misma norma familiar prescribe que Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente hábil a aquel en que se efectúa el acto de citación o notificación. Los plazos comunes para ambas partes comenzarán a correr desde el día siguiente hábil de la última notificación; por su parte el art.
321 ordena, en relación al vencimiento de los plazos, Los plazos vencerán en la última hora hábil del día de su vencimiento, en concordancia, el art. 322 ambos del mismo cuerpo normativo, LI. Son días hábiles de lunes a viernes, y son horas hábiles las horas de oficina establecidas por cada Tribunal Departamental de Justicia (Las negrillas nos corresponden).
Reglas procesales familiares que, en lo que respecta a los plazos procesales y su forma de cómputo, establecen parámetros de favorabilidad hacia los litigantes, teniéndose que la misma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el mismo el último momento laboral hábil
del distrito respectivo; asimismo, la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional.
II.2. De la función del Buzón Judicial.
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