Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 844
Sucre, 18 de diciembre de 2.007
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Hans Dellien Barba c/ Consorcio Ecu-Beniana.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 392-393 y 397-399, interpuestos por Hans Dellien Barba y Pedro Iñaky Echevarria Durán, Gerente del Consorcio Ecu-Beniana, respectivamente, contra el Auto de Vista de 4 de octubre de 2002, cursante a fs. 387-389, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso social que sigue Hans Dellien Barba contra el Consorcio Ecu-Beniana, las respuestas de fs. 400 y 403-405, el auto que concede el recurso de fs. 405 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 5 de septiembre de 2002, pronunció la Sentencia Nº 51, de fs. 353-355, complementada mediante auto de 16 de septiembre de 2002, de fs. 362 vta.-363, declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, disponiendo que la empresa demandada pague $us. 28.400, más Bs. 193,50, a favor del actor por concepto de sueldos, prima, vacaciones y bono de antigüedad, menos los pagos recibidos a cuenta.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de Vista de 4 de octubre de 2002, cursante a fs. 387-389, se confirma en parte la sentencia y auto complementario apelados, disponiendo que el juez a quo, no incluya en los mismos el pago de prima anual y bono de antigüedad, sin costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, ambas partes plantean los recursos de casación en el fondo de fs. 392-393 y 397-399.
CONSIDERANDO II: Que, sin ingresar al análisis del recurso interpuesto, en aplicación del art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar cuando corresponda las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, no necesariamente para otorgarles las pretensiones deducidas a su tiempo en el proceso, sino para examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho. En suma, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
Ahora bien, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas, disponiendo que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado."; norma que es concordante con lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
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