Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 844/2017
Sucre: 16 de agosto 2017
Expediente: LP-150-16-S
Partes: Gloria Mercado de Calderón. c/ Tomás Herrera Churqui, Fidelia Quino Cordero y la Empresa INIMEX S.R.L.
Proceso: Ordinario, mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 389 a 392 interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero, contra el Auto de Vista- Resolución Nº S-03/16 de 08 de enero de 2016 de fs. 381 a 382 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Gloria Mercado de Calderón, contra los recurrentes; la respuesta de fs. 394 a 398 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 408 vta.; Auto de admisión de fs. 413 a 414, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Quinto de Partido Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 201/2014 de 22 de abril de 2014 de fs. 331 a 341, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26-27, 31, 33-34 vta., y 38, en lo concerniente al mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello reconoció el mejor derecho de propiedad a favor de la actora sobre el lote de terreno de 300 mts2., signado con el Nº 2, Manzana 5, ubicado en la “Ciudadela Stronguista” del sector Chullpani, Zona Alto Irpavi, describiendo sus colindancias, registrado en Derechos Reales bajo el folio real Nº 2.01.0.99.0065706; declaró también la inexistencia del derecho de propiedad alegado por los demandados, disponiendo la reivindicación de dicho terreno en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; fallo que fue aclarado mediante Auto de 08 de mayo de 2014 de fs. 344.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº S-03/16 de 08 de enero de 2016 de fs. 381 a 382 y vta., CONFIRMÓ las Resoluciones Nos. 98/2012 de fs. 85-87; 95/2013 de fs. 149-150 y Auto de fs. 152; 331/2013 de fs. 216-218, que fueron apelados y concedidos en efecto diferido, y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia con relación a la acción negatoria, dejando firme y subsistente en lo demás; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
En relación al agravio esgrimido contra la Resolución Nº 98/12 de fs. 85-87, señala que la citación a los demandados mediante cédula con la demanda en su domicilio real resulta correcta y se dio estricto cumplimiento al art. 121-II del Código de Procedimiento Civil, y si bien se adjunta prueba de fs. 64-67, estas no demuestran la ilegalidad denunciada. Por otra parte refiere que la citación a Rodolfo Antonio Flores Morelli mediante edictos con el Auto de fs. 117 vta., también se realizó de manera correcta conforme al art. 124 del CPC cumpliendo su finalidad y los incidentitas no realizaron observación en tiempo oportuno; lo mismo sucedió con el Auto de fs. 123 vta., advirtiéndose que no se ha negado el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo actos secundarios.
Por otra parte, indica que se dio cumplimiento al art. 118 de la anterior Ley de Organización Judicial en la remisión de la causa del Juzgado Décimo al Juzgado Quinto, ambos de Partido en Materia Civil y Comercial, independientemente de que se haya acompañado o no la demanda de medida preparatoria, cuyo acto queda convalidado con la presentación de la Escritura Pública Nº 1245/99 donde se encuentra consignada la medida preparatoria, caso contrario sería dilatar el proceso.
Con relación al agravio esgrimido contra la Sentencia, señala que evidentemente a fs. 11, 265, 24 y 192 cursa certificados de tradición con antecedentes dominiales diferentes; sin embargo de dichos certificados se advierte que se hallaba registrado el derecho propietario de la Empresa INIMEX S.R.L., quien transfiere mediante minuta de 15 de agosto de 1984, protocolizada mediante medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas bajo la Escritura Pública Nº 1245/99 a favor de Gloria Mercado de Calderón el lote de terreno de 300 m2. objeto de la presente litis (describe la ubicación exacta del terreno) y continua indicando que mediante Escritura Pública Nº 79/05 transfiere el mismo lote a Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero, documentos públicos que fueron valorados correctamente por la Juez de la causa; si bien en las certificaciones de fs. 11 y 265 no se especifican las colindancias, extremo que no ha sido observado por la demandada en la audiencia de inspección judicial y tampoco alegó de que se trataría de otro inmueble diferente, limitándose a señalar que se encuentra en posesión.
Con relación a que la demandante no ha demostrado tener posesión civil ni corporal sobre el inmueble, indica que de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria no es necesario la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión civil a través de un título traslativo de dominio debidamente inscrito, citando para el efecto el A.S. 128 de 12 de abril de 1996, situación que se daría en el presente caso.
Con relación a la acción negatoria, señala que la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario no es conexa con la acción negatoria, por cuanto la finalidad que persigue aquella está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, en cambio la acción negatoria tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haber constituido a su favor; asimismo es contradictoria que ya en la acción de mejor derecho propietario el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, solo que alega tener una titularidad preferente al de su oponente, mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno; en tal sentido al haberse planteado acciones judiciales contradictorias se tiene que la Juez A-quo no ha adecuado su decisión sobre la acción negatoria conforme a lo señalado precedentemente.
Finalmente, con relación a la condenación en costas procesales, se tiene que en ninguno de los recurso formulados contra la resoluciones Nº 98/12, 95/13, Auto de fs. 152, 331/13 donde se fija costas, se ha alegado como agravio dicho extremo, por lo que no merece mayor consideración al respecto. En base a esos antecedentes confirma las resoluciones apeladas y concedidas en efecto diferido y revoca parcialmente la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Resumen de los recursos:
II.1.- En la forma:
Refieren que el Tribunal de Alzada no ha realizado la revisión de forma correcta, señalando que se admitió la demanda de manera errónea y contradictoria cuando admite la acción de mejor derecho y la acción negatoria, institutos contradictorios que no pueden ser demandados conjuntamente, como también se admitió la reivindicación; indica que debió ser rechazada la demanda por ser improponible.
Denuncian que no fueron citados con la demanda en forma correcta, nunca les buscaron y no existe copia del aviso judicial y en la diligencia de fs. 41 aparecen supuestamente citados como una sola persona cuando son dos los demandados y debido a esa situación anómala se les conculcó el derecho a la defensa plena y efectiva sin permitirles responder a la demanda y realizar la reconvención correspondiente contraviniendo los arts. 115 y 117 de la CPE, art. 121 del antiguo CPC, pregonado a fs. 42, 55-56, 69, más la prueba adjunta de fs. 65-67, 75, derecho que habría sido negado en la Resolución de fs. 85-87 y en el Auto de Vista.
Indican que no se sabe a qué título fue demandada la Empresa INMEX S.R.L. en la persona de su representante legal Rodolfo Flores Morelli, si fue como garante de evicción o tercero obligado, aspecto que no fue observado por el Tribunal de Alzada ya que no señalaría nada al respecto; indica que el Sr. Morelli era un conocido alto Dirigente del Club The Stroguest y debió habérselo citado para que aclare lo que la misma demandante señaló que habría firmado dos transferencias.
Respecto a este recurso, concluye indicando que los aspectos señalados constituirían nulidades de forma pidiendo sean analizadas las mismas.
II.2.- En el fondo:
Refieren que el Auto de Vista no consideró en cuanto al mejor derecho establecido en la Sentencia, no valoró nada al respecto; acusa de contradictoria a dicha Resolución ya que por una parte habría indicado que evidentemente cursan certificaciones de tradición con antecedentes dominiales diferentes, sin embargo terminó afirmado que dichos derechos están registrados a nombre de la Empresa INIMEX S.R.L.; con esa afirmación, el Juez A-quo como el Ad-quem habrían establecido que se trataba de un mismo bien inmueble, pese a evidenciar que existen antecedentes dominiales diferentes, aspecto último claramente demostrado con la prueba que adjuntaron sus personas a fs. 184, 192, 255-263, 266, 270-271, extremos ratificados por la misma demandante mediante las literales de fs. 17-19, por las cuales se establece que el terreno de la actora tendría otra tradición y ubicación distinta, situado en el Cantón Palca o en sector Chullpani, mientras que el terreno de sus personas estaría ubicado en la Urbanización Ciudadela Stronguista de la Zona de Alto Iparvi, lote Nº 2, Manzano 5, por tanto se tratarían de terrenos ubicados en lugares distintos y con características diferentes, pruebas que no habrían sido valoradas en forma correcta, acusando de error de derecho y de hecho.
Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de propiedad y la acción negatoria, encuentra contradicciones entre ambas, entonces como se puede establecer el mejor derecho y por ende la reivindicación; indica que no se ha demostrado por el simple hecho que existan dos folios reales, de la demandante con el Nº 2010990065706 (fs. 2) y de sus personas con el Nº 2010990088755 (fs. 184, 192), no pudiendo existir el mejor derecho menos la reivindicación, lo contrario implicaría desconocer su derecho propietario de sus personas de forma tácita sin juicio previo, acusando al Tribunal de haber incurrido en errores de apreciación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil.
Respecto a la reivindicación, indican que si no se ha demostrado el mejor derecho, no se puede hablar de la reivindicación; para la procedencia de esta última acción el requisito previo es demostrar la titularidad del derecho propietario sobre el bien debidamente registrado en Derechos Reales, cuya reivindicación se pretende; acusando en esta parte que también hubo error de apreciación del arts. 1453, 1545 y 1538 del Código Civil, desconociendo su derecho propietario sin justificación alguna.
En base a esos argumentos concluyen indicando que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista, solicitando casar lo impugnado.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La parte actora en su memorial de fs. 394-398 y vta., contesta de manera negativa al recurso de casación, calificándolo de caótico y desordenado, indicando entre otros aspectos que los recurrentes no logran distinguir entre la casación en la forma y en el fondo y confunden ambos medios de impugnación formulando un único petitorio por la casación del Auto de Vista, y por lo mismo el recurso no cumple con los requisitos del inc. 2) del art. 258 del adjetivo, resultando ser el mismo improcedente y hasta inadmisible; entre los aspectos más sobresalientes indica que se ha comprobado de manera fehaciente que el inmueble objeto de la litis es uno solo y que el Sr. Rodolfo Flores Morelli suscribió dos documentos de transferencia del mismo inmueble a favor de dos personas distintas; siendo su persona quien registro primero su derecho propietario en fecha 13 de abril de 1999, siendo la compra realizada el 14 de agosto de 1984 protocolizada en la E.P. Nº 1245/99; mientras que los demandados registraron su derecho propietario sobre el mismo inmueble recién en fecha 10 de marzo del 2005 bajo la matrícula 2010990088755; en lo demás reitera sus argumentos sobre la deficiencias en el planteamiento de los recursos, solicitando al final se declare su improcedencia.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Mostrando 36 de 72 parrafos.