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TSJReiteradora

AS/0844/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denunció a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca aplicó indebidamente del art. 362 del CPP, en la emisión del Auto de Vista 39/18 , vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la tutela judicial efectiva. Alega que ese ...

Proceso
Trata de Seres Humanos y otros
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 844/2018-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2018

Expediente           : Chuquisaca 9/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada   : Plinio Vedia Saavedra y otros

Delitos                 : Trata de Seres Humanos y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7 y 15 de febrero de 2018, Marcelina Saavedra Mamani, de fs. 2029 a 2036 y Gonzalo Ariel Vásquez Ríos en su condición de apoderado legal de Macario Carrizo Sullca, de fs. 2043 a 2057, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 39/18 de 11 de enero de “2017”, de fs. 1971 a 1982 y el Auto Complementario 52/2018 de 5 de febrero, de fs. 1985 a 1986, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Plinio Vedia Saavedra, Crhistian Fabricio Vedia Saavedra y Carina Paula Guamán Acuña, e inter partes por los delitos de Asesinato, Encubrimiento y Trata de Seres Humanos, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 6), 171 y 281 bis incs. 3) y 4) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 5/2017 de 13 de marzo, de fs. 1519 a 1566 vta., el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Christian Fabricio Vedia Saavedra, autor de la comisión del delito de Asesinato (art. 252 inc. 6) del CP), imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, Marcelina Saavedra Mamani, autora del delito de Encubrimiento (art. 171 del CP) en relación al delito de Asesinato, siendo absuelta de pena y culpa por los delitos de Trata de Seres Humanos y Asesinato, Carina Paula Guamán Acuña y Plinio Vedia Saavedra, absueltos del delito de Trata de Seres Humanos. Se impuso también a los condenados el pago de costas, más daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Christian Fabricio Vedia Saavedra (fs. 1763 a 1781) y Marcelina Saavedra Mamani (fs. 1898 a 1901 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/18 de 11 de enero de “2017”, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso planteado por el primero; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, eximiendo del pronunciamiento del recurso de la segunda, por hallarse vinculado al fondo del proceso penal. Posteriormente la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora particular fue rechazada, mediante Resolución 52/2018 de 5 de febrero (fs. 1985 a 1986).

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 305/2018-RA de 14 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.2.1. Recurso de casación de Marcelina Saavedra Mamani.

La recurrente denunció al Tribunal de apelación por su negativa a pronunciarse sobre los agravios planteados en su recurso de apelación restringida, manifestó que tal hecho constituye violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada por incurrir en incongruencia omisiva y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.I-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 124 y 398 del CPP.

I.2.2. Recurso de casación de Gonzalo Ariel Vásquez Ríos.

Como primer motivo, expuso que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su elemento derecho a las resoluciones congruentes, pues al momento de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida de Christian Fabricio Vedia Saavedra, el Tribunal de alzada consideró aspectos ajenos a lo reclamados referentes a la valoración probatoria. Tal aspecto, es calificado como incongruencia aditiva e incongruencia externa. Agrega que el Tribunal de alzada al momento de emitir resolución en el fondo, de oficio incluye una segunda modificación no acusada por el apelante. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre y 550/2016-RRC de 15 de julio.

Como segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento derecho a las resoluciones debidamente razonables y suficientemente motivadas y fundamentadas, manifestando que en la resolución del primer motivo del recurso de apelación restringida del imputado, llegó a la conclusión de que al apelante se le procesó y condenó por hechos diferentes a los establecidos en la apelación, los de apelación expresaron argumentos sin la debida fundamentación y motivación, al no describir específicamente la prueba que observó y demás circunstancias a las que hizo referencia. Esta Sala consideró en el Auto Supremo 305/2018-RA de 14 de mayo, que se habían fundamentado la vulneración de sus derechos constitucionales, identificando los hechos concretos que se consideraron causantes de agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado el mismo, lo que hizo pasible la admisión de este motivo a objeto de verificar la supuesta lesión.

En el tercer motivo el recurrente denunció la aplicación indebida del art. 362 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la tutela judicial efectiva, a cuya consecuencia se habría generado defecto insubsanable en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP. Arguyó que el Tribunal de alzada aplicó un rigorismo matemático, a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida del acusado, referente a la incongruencia que existiría entre las acusaciones y la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de origen no modificó en lo sustancial ninguno de los elementos de temporalidad, espacialidad ni modalidad. En condiciones análogas a las del párrafo anterior, este motivo fue admitido en la consideración de haberse denunciado y argumentado una supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Petitorio.

Marcelina Saavedra Mamani, solicitó que previa admisibilidad de su recurso, se determine la nulidad del Auto de Vista 39/18 de 11 de enero, solo respecto a su pretensión, para disponer la dictación de uno nuevo respecto a su único motivo de apelación restringida.

Gonzalo Ariel Vásquez Ríos, solicitó que su recurso de casacón sea declarado fundado y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario, para disponer se: “dicte una nueva resolución acorde a la doctrina legal con una resolución motivada, fundamentada y congruente con aplicación debida de los arts. 124 y 362 del CPP.” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Del Auto de apertura de Juicio Oral.

Por Auto 127/2015 de 21 de septiembre, saliente de fs. 569 a 570, el Tribunal de origen, dispuso la apertura del juicio oral, tomando en cuenta, a fines del establecimiento del objeto del proceso, la acusación fiscal (fs. 1 a 18) y particular (fs. 45 a 56), expresando textualmente:

“…el año 2011, Macario Carrizo Sullca, había quedado viudo con 6 hijos pequeños bajo su cuidado, siendo él, el único encargado de sus hijos, sin contar con los recursos económicos suficientes para hacerse cargo de los mismos, por lo que había pedido ayuda a las autoridades de Culpina, siendo que en esas circunstancias en el mes de mayo de 2013, Carina Guamán Acuña y su esposo de nombre Plinio Vedia Saavedra, ambos policías en servicio activo en Culpina, conociendo en el estado de necesidad en el que se encontraba Macario Carrizo Sullca, le habían visitado para pedirle que su hija Hermelinda Carrizo tarifa, de 8 años de edad, vaya a Sucre, a acompañar a la madre de Plinio Vedia Saavedra, de nombre Marcelina Saavedra Mamani, prometiéndole que la menor iba a estar mejor con esa persona, quien le pagaría por sus servicios, además de hacerse cargo de su alimentación, estudios y comprarle ropa, para finalmente estas personas saca a la niña de su hogar, quien se encontraba en buenas condiciones de salud cuando salió y llevarla en su propia movilidad a la ciudad de Sucre, sin hacer conocer a las autoridades correspondientes, sobre la situación legal de la niña.

Una vez que la niña llegó a Sucre, fue llevada al domicilio de Marcelina Saavedra Mamani ubicada en la Calle Wenceslao s/n (Barrio América), habiéndose asignado a esta menor el cuidado de una persona de la tercera edad de nombre Primitiva Mamani, realizando también labores domésticas como lavar platos, pelar papas, comprar pan, barrer la casa, lavar ropa y servir el té de Primitiva Mamani, sin recibir salario a cambio, ni asistir a la escuela, habiendo recibido más bien maltratos físicos por parte de Marcelina Saavedra, quien le había cortado su cabello y le castigaba constantemente, desde golpearle con ropa mojada hasta castigarle cruelmente cuando hacía alguna travesura o rompía la pieza de alguna vajilla.

Con estos antecedentes, la menor Hermelina Carrizo Tarifa, el 26 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, fue encontrada sin vida en el interior del domicilio de Marcelina Saavedra Mamani, teniéndose como antecedentes que ese mismo día, a las 07 de la mañana la niña estaba con vida y que a esa hora Marcelina Mamani Saavedra, había salido a realizar sus actividades cotidianas, quedando en el domicilio Cristian Fabricio Vedia Saavedra y la menor Hermelina Carrizo Tarifa, ocasión en la que había surgido un altercado entre los dos, en el que Crhistian aprovechando su fuerza, edad y tamaño, había reducido a la niña, proporcionándole golpes en la cabeza con un objeto contundente, ocasionándole lesiones, a cuya consecuencia Hermelinda Carrizo, había perdido el conocimiento, momentos en los que Crhistian le había dejado y había ido en busca de su madre Marcelina Saavedra Mamani, para contarle todo lo sucedido, sin embargo antes de regresar a su casa, ese día juntos fueron a realizar un depósito bancario y recoger unos lentes, para después recién retornar al domicilio y ver que la niña no había reaccionado del golpe que le fuera proporcionado por Christian, por lo que procedieron a asfixiarle con una soga en la baranda, para hacer creer que la misma se había ahorcado.” (sic).

II.2. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Tercero asentado en la ciudad de Sucre, concluido el juicio oral emitió al Sentencia Nº 05/2017 de 13 de marzo; por ella, condenó a Christian Fabricio Vedia Saavedra la comisión del delito de Asesinato [art. 252 inc. 6) del CP] y a Marcelina Saavedra Mamani la comisión del delito de Encubrimiento con relación al primer delito [art. 171 con relación al art. 252 inc. 6) del CP]. A continuación, en lo relevante a los motivos de los recursos de casación, se extractan en su integridad las conclusiones arribadas.

“Conclusión No. 17.- El 26 de noviembre de 2013, la menor, Ermelinda Carrizo tarifa, se encontraba en el domicilio de la Avenida Wensceslao s/n (Barrio América), en compañía del ahora acusado Christian Fabricio Vedia Saavedra y Primitiva Mamani, que tenía entre 80 a 90 años (madre de Marcelina Saavedra) quien tenía problemas propios de su edad, como mucha dificultad en movilizarse, además de problemas propios de su edad, como mucha dificultad en movilizarse, además de problemas de memoria, pues como lo afirmaron los funcionarios policiales que se hicieron presente en el lugar, después de sucedido el hecho, la misma no podía caminar y al ser consultada por una lesión que tenía en la nariz, no pudo explicar cómo se hizo la misma, ingresando en contradicciones en su explicación, siendo importante tomar en cuenta que la primera información que dio Christian a los funcionarios policiales sobre Primitiva Mamani (su abuela), era que la misma tenía problemas mentales, siendo también que ese día como de costumbre Marcelina Saavedra Mamani, se fue a su puesto de venta, entre las 7 a 8 de la mañana, habiendo sido la niña ese día vista en la mañana por los vecinos cuando salió a comprar a la tienda, por lo que el hecho no pudo producirse en la mañana.” (sic).

“Conclusión No. 18.- El 26 de noviembre de 2013, en horas de la mañana y parte de la tarde, sólo tres personas estuvieron en la casa ubicada en la Avenida Wenceslao s/n (Barrio América): la menor Ermelinda Carrizo Tarifa, Christian Fabricio Vedia Saavedra y Primitiva Mamani, por lo que tomando en cuenta los informes suscritos por los funcionarios policiales que se constituyeron en este domicilio, al igual que la declaración de los mismos en juicio, quienes además participaron en el momento de realizarse el Registro del lugar del Hecho y el Levantamiento de Cadaver de Ermelinda Carrizo Tarifa, se tiene que se encontró el cadáver con manchas pardo rojizas (sugerentes a sangre) en la polera roja que vestía ese día, por lo que se concluye que entre las 11:30 a 14:00 horas del día de referencia, horario establecido en función a la data de las lesiones y muerte certificados por la médico forense, hubo un incidente entre Christian Fabricio Saavedra Vedia y la menor Ermelinda Carrizo Tarrizo, desconociéndose el motivo para ello, oportunidad en la que Christian dio un golpe a Ermelinda en la cabeza, con un objeto contundente, siendo que el golpe fue de tal magnitud que la dejó inconsciente, provocándole una hemorragia interna, ya que se colectaron del lugar del hecho hisopos con manchas pardo rojizas, específicamente del suelo (cerca a la puerta del dormitorio de Marcelina Saavedra Mamani), donde también dormía Ermelinda, hisopos que sometidos a estudios laboratoriales, dieron positivo para sangre, es decir que cerca a la puerta del dormitorio de Marcelina Saavedra Mamani se encontró sangre, lugar donde seguramente se suscitó el incidente” [sic].

“Conclusión No. 19.- Una vez que la menor Ermelinda Carrizo Tarifa se encontraba inconsciente Crhistian Vedia Saavedra, reaccionó de mala manera, impulsivamente, pues la perito psiquiatra estableció que el mismo tenía tendencia a una impulsividad latente, que en el momento de la evaluación estaba siendo reprimida por el mismo, por lo que se concluye que al haber reaccionado el día de los hechos, entre las 11:40 a 14:00-14:30 horas, al haberla visto inconsciente y seguramente en la creencia de que la niña estaba agonizando o tenía un daño irreversible, decidió quitarle la vida, procediendo a estrangularle con una soga o lazo de color verde, ya que conforme a la pericia médico forense realizada en el presente caso y el informe complementario de la misma, se estableció que aun el golpe hubiera sido de gran magnitud provocando una hemorragia interna en el cráneo de Ermelinda, ese golpe no fue la causa de su muerte, sino que se produjo por un proceso asfíctico y que de acuerdo al surco equimótico encontrado en el cuello de Ermelinda, el mismo daba fe de que fue estrangulada, es decir que no correspondía a un ahorcamiento o suspensión del cuerpo…porque el surco era perpendicular al eje del cuerpo de la niña ligeramente…ascendente en los laterales, sin haberse marcado el nudo que había en la soga y oprimía a nivel del cuello, como informó Marcelina Saavedra en la audiencia Inspección Ocular y Reconstrucción de los hechos…explicando de esta manera la…médico forense que luego de haberse estrangulado a Ermelinda Carrizo, el cuerpo fue puesto colgado de la baranda del segundo piso, para simular que la misma se había ahorcado, siendo lógico concluir que la única persona en la casa, a más de Primitiva Mamani que por su edad no podía movilizarse, por lo que se descarta por un tiempo en la baranda del segundo piso, ya que como efecto de esa suspensión la soga pudo marcar así tenuemente el surco (levemente ascendente) del cuello de Ermelinda” (sic).

“Conclusión No. 20.- Con la intención de ocultar el hecho y hacer creer que Ermelinda se había ahorcado, a partir de haber colgado el cuerpo en la baranda, Crhistian Vedia Saavedra, abotonó la chompa que ese día vestía la niña, para tapar las manchas pardo rojizas que tenía en la polera roja e inmediatamente después salió de la casa entre las 14:00 a 15:00 horas, dejando como de costumbre, para evitar sospechas, asegurados los cuartos por dentro, excepto el cuarto de su abuela y el de la cocina, al igual que aseguró la puerta de calle y se dirigió al puesto de venta de su madre…habiendo sido los mismos vistos ese día en el Mercado, donde Crhistian confesó a su madre lo que había sucedido y es de esperar que ante la gravedad del hecho ambos se angustiaron y no supusieron que hacer pero finalmente establecieron una coartada, para hacer creer que…se suicidó cuando estaba sola en la casa y que ellos desconocían sobre ese hecho, para lo cual intentaron realizar sus actividades normales, en ese sentido Crhistian Fabricio Vedia Saavedra retiró la suma de Bs. 1000 de su cuenta de PRODEM y ese mismo día a las 15:51 inexplicablemente realizó un depósito de Bs. 7000 en su otra cuenta y posteriormente en forma inmediata (posiblemente tomando un taxi) porque en micro bus hubieran tardado de 27 a 38 minutos, conforme el cálculo efectuado por la Investigadora Asignada retornaron a su domicilio, para continuar con su coartada de que la niña se había suicidado, reportando el hecho a la Policía, siendo que el Registro del Lugar del Hecho se produjo a las 17:00 horas y el Levantamiento de Cadáver a las 17:20, después de que los primeros funcionarios policiales se hicieron presentes en el lugar entre las 15:30 y las 16:00 horas, por lo que los acusados tuvieron que llegar al lugar inmediatamente después de haber realizado el depósito en el Banco, ya que no tuvieron tiempo para realizar el depósito en el Banco, ya que no tuvieron tiempo para realizar otra actividad como el ir a recoger los lentes que habían encargado como consecuencia de su visita al oftalmólogo día anterior, porque los lentes fueron recogidos recién a las 17:34 horas del día de referencia. Una vez que los funcionarios de la PAC se hicieron presentes en el lugar convocaron a la médico de la posta…quien aunque afirmó, seguramente por una confusión en la hora, haberse hecho presente en el lugar a las 17:50, lo que no pudo suceder porque el Registro del Lugar del Hecho, que es un acto posterior, tuvo lugar a las 17:00 horas, refirió que cuando llegó al lugar Ermelinda…estaba sin vida, pudiendo también establecerse por las fotografías tomadas en el momento del Registro del Lugar del hecho y Levantamiento de Cadáver que el acto empezó temprano, donde había mucha luz del día y terminó cuando estaba anocheciendo.” (sic).

“Conclusión No. 21.- [ECT] no pudo quitarse la vida o suicidarse, conclusión que es explicada por los diferentes peritos, porque se trataba de una niña de apenas 8 años, que no tenía motivaciones para tomar una determinación de esa magnitud y naturaleza, ya que según estadísticas lo suicidios en niños son muy poco frecuentes y generalmente podrían darse a partir de los 15 años, además porque la soga con la que los acusados, refieren haberla encontrado colgada en la baranda, conforme los mismos explicaron a los policías que se hicieron presentes en la casa tenía dos nudos ciegos uno en el cuello y otro en la baranda, nudos que resultan ser demasiado complejos en su elaboración para una niña de 8 años, además que la misma al desplazarse, si es que pudo hacerlo, por los barrotes de la baranda o por encima de la baranda para quedar suspendida, tuvo necesariamente que impactar contra la pared de la cocina, lesionándose su cuerpo (cabeza, tórax, extremidades), sin embargo el cadáver de la misma fue encontrado sin lesiones, además de que se estableció como determinante que la causa de la muerte…fue por un proceso asfíctico por estrangulamiento, habiendo sido la escena del crimen modificada, a partir de haberse encontrado en el cuello de la menor un surco equimótico lineal, perpendicular al eje de su cuerpo, es decir…fue estrangulada ejerciéndose presión lineal contra su cuello, para después colgarla de la baranda y simular que la misma se habría ahorcado, creando de esta manera un surco levemente ascendente en los laterales, donde sin embargo de ello no se marcó el nudo que Marcelina Mamani Saavedra afirmó a momento de efectuarse la Inspección y reconstrucción de los hechos haber encontrado en el cuello de la misma y que apretaba el cuello, por lo que debe tomarse en cuenta también que existe diferencia entre ahorcamiento y estrangulamiento porque el primero corresponde a un suicidio y el estrangulamiento responde a la intervención de una tercera persona. Por otra parte se toma en cuenta que la lesión que se descubrió en la cabeza de la niña, en la autopsia correspondiente, fue de gran magnitud porque produjo una hemorragia interna, se encontraba por encima de la línea del ala del sombrero, por lo que como explicó la médico forense, esa lesión no pudo provocarse por una caída sino por un agente externo (objeto contundente) que impactó con gran energía y a ello se suma el hecho de haber encontrado el cadáver de la niña, con la chompa abotonada, tapando unas manchas pardo rojizas de la polera y el hecho de que los acusados se encuentren en una estado de nervios cuando llegaron los funcionarios policiales.” (sic).

Puesta la valoración de los elementos de prueba colectados y efectuadas las conclusiones sobre ese ejercicio, el Tribunal de sentencia procedió a realizar la labor de subsunción sobre el texto de los tipos penales acusados de la siguiente manera:

Para el caso de Christian Fabricio Vedia Saavedra: “…a partir de las conclusiones 17, 18, 19 y 20…en atención a la base fáctica traída por los acusadores sobre la cual giró el desarrollo del juicio Christian Fabricio Vedia Saavedra fue la persona que el 26 de noviembre de 2013 dio muerte a la menor pero no fue como consecuencia de y la acción directa como el haber oprimido la soga en el cuello de la menor, sino que antes de esa acción, causó una lesión de gran magnitud en la cabeza de la niña, con un objeto contundente, habiéndole provocado una hemorragia interna que le dejó inconsciente, es decir que el provocó una lesión de gran magnitud, hecho que se encuentra sancionado en nuestro Código Penal, en los arts. 270 y 27 ”y al ver la consecuencia de la lesión inferida…decidió quitarle la vida, para ocultar el delito de lesiones, por lo que el hecho fáctico no puede acomodarse solo al delito de homicidio, ya que el hecho tiene sus agravantes y no solo desde el punto de vista de que la víctima era una niña, de 8 años, por lo tanto vulnerable, como establece la última parte del delito de Homicidio…sino que existe agravante también desde el punto de vista de que el sujeto activo del delito causó mucho sufrimiento y dolor, tomando encuentra su corta edad, concluyéndose en consecuencia que el hecho se subsume al delito de Asesinato, descrito en el art. 252.6 del Código Penal.” (sic).

Respecto a la acusación contra Marcelina Saavedra Mamani: “no se tiene prueba (documental o testifical) o evidencia que pueda llevar a concluir que en el momento en que sucedieron los hechos Christian Fabricio Vedia Saavedra, se encontraba en compañía de su madre…es más los testigos…afirmaron que el 26 de noviembre de 2013, ella se encontraba en su puesto de venta donde fue buscada por su hijo Christian, concluyéndose que le buscó para avisarle sobre la muerte de Ermelinda, decidiendo ella colaborar con su hijo, manteniendo la coartada que el mismo tenía sobre los hechos para eximirse de responsabilidad como era que a niña se había ahorcado, versión que la mantuvo ante todas las autoridades que se hicieron presentes en su domicilio, intentando también, cuando llevó el cadáver de la niña a Culpina, que el padre…entierre el cadáver…lo más antes posible, para evitar que se descubra el hecho, por lo que el Tribunal considera que su conducta se acomoda al tipo penal de Encubrimiento.” (sic).

II.3. De la apelación restringida.

II.3.1. Apelación restringida promovida por Christian Fabricio Vedia Saavedra.

Con base en los arts. 370 inc. 11) y 169 inc. 3) del CPP, reclamó al Tribunal de apelación que el art. 362 del propio Código, había sido violentado por los de Sentencia. Para ello estableció una plataforma de referencias textuales entre los fundamentos fácticos de las acusaciones, fiscal y particular, el Auto de apertura de juicio y la Sentencia, cuestionando a esta última el haber cambiado los hechos con la finalidad de condenarlo. Distinguió cuatro aspectos que –en su planteamiento- la Sentencia hizo desaparecer, estos son:

“b) que estando solo en compañía de la menor…hubiese tenido un altercado con la víctima de 8 años ya que la prueba producida en el juicio oral…demuestra que…nos encontrábamos mi abuela…mi persona y la niña de 8 años…el tribunal de sentencia modifica el hecho acusado, ya que no existe ningún elemento de prueba que demuestre el supuesto hecho de un altercado entre mi persona y la niña de 8 años…

c) que a consecuencia de ese altercado mi persona hubiese procedido a golpear (una o más veces) a la víctima con un objeto contundente (objeto no determinado)…la sentencia…impugnada llega a la conclusión de que maté a la niña de 8 años para ocultar las lesiones causadas…pero no determina el porqué de esa conducta de agresión…si no existió el altercado…no existe motivo para la acción de causar lesiones y consecuentemente al no existir ese motivo, tampoco existe el motivo para causar la muerte de la niña…

d) que la menor, a consecuencia de ese o esos golpes, hubiese quedado inconsciente y que esa inconsciencia hubiese durado mucho tiempo...la sentencia…cambia totalmente este hecho por cuanto afirma que después de causar las lesiones y dejar inconsciente a la niña, de forma inmediata procedí a asfixiar [la]…desapareció del hecho acusado del aprovechamiento de la inconsciente, así como…el largo tiempo en que la niña hubiese quedado inconsciente (desde aproximadamente horas 14:30 hasta aproximadamente a horas 18:00)…nunca me defendí del hecho de que la muerte se hubiese dado en forma inmediata después de la o las lesiones causadas con el objeto contundente…y consecuentemente mi defensa tendía que estar vinculada a desvirtuar ese hecho…y no a desvirtuar el aprovechamiento y la inconsciencia por más de tres horas…

f) que puse en conocimiento de mi madre el altercado, los golpes y la inconsciencia de la menor…

g) que –para ocultar el hecho de haber causado lesiones- me dirigí al banco a realizar un depósito…

h) que después de retornar del banco junto a mi madre nos dirigimos a la óptica para recoger mis lentes…

i) que retornando a mi domicilio…desde el centro de la ciudad y en Micro encontramos –yo y mi madre- a la menor aun inconsciente…

j) que –para ocultar las agresiones físicas- yo y mi madre- procedimos a asfixiar la menor con una cuerda…

k) que –para ocultar la asfixia- hemos (dos personas) procedido a colgar a la menor con una cuerda desde una baranda.”

Como segundo agravio en apelación restringida apoyado en los arts. 370.6, 124 y 359 del CPP, alegó que en Sentencia se infringieron las reglas de la sana crítica referidas a la ciencia: 1) Basado en la afirmación de haberse hallado manchas de sangre en los alrededores del supuesto altercado entre imputado y víctima, producidas por una lesión que provocó una hemorragia interna; explicando que por definición ese tipo de hemorragias no provocan que la sangre fluya al exterior del cuerpo, lo que condujo a la siguiente afirmación “no resulta lógico suponer que allí existió un, nunca un incidente” (sic), más cuando, las pruebas no revelaron que la víctima haya tenido lesiones en su cuerpo, que era su abuela quien el día de los hechos tenía una herida en la nariz, resultando ilógico sostener que su persona haya tenido conocimiento de un daño irreversible en la víctima, como concluyó la Sentencia; y, 2) Que, la impulsividad latente determinada por una pericia psiquiátrica, diagnosticó esa condición a momento de realizadas las pruebas más no expresó que fuera una condición existente en el imputado al tiempo de sucedidos los hechos; añade que cualquiera fuera la circunstancia, de haber sopesado ese estado a momento del hecho o no, desvirtúa de todas formas el razonamiento de la sentencia, por cuanto incluso de afirmarse positivamente ese estado, al ser una alteración cognoscitiva su conducta se habría visto sometida justamente limitada por tal condición, emergiendo una condición de inimputabilidad.

Añadió que se habían vulnerado la sana crítica por infracción a las reglas de la lógica arguyendo: a) Que, se obvió tener presente que los sucedido con su abuela el día de los hechos, sin que se haya considerado que de las atestaciones se desprendió información dando cuenta que ella tenía una herida en la nariz y manchas de sangre en el mandil; al contrario el Tribunal de sentencia concluyó que la sangre hallada en el domicilio pertenecía a la víctima, a pesar que ella no tenía ningún tipo de lesión abierta; y, b) Sostener que la muerte de la víctima sucedió entre 11:40 a 14:30, infringe la lógica pues el acta de la autopsia señala que el fallecimiento se produjo entre 55 a 60 horas de practicado el acto, es decir a las 17:00 del día de los hechos, coincidiendo con lo reportado en la prueba MP-4.

II.3.2. De la apelación restringida promovida por Marcelina Saavedra Mamani.

Por memorial saliente de fs. 1898 a 1901 vta., la nombrada opuso recurso de apelación restringida, planteando inobservancia de la Ley sustantiva, por no considerar la eximente del art. 172 del CP, sobre quién encubre a sus parientes, siendo ella madre del imputado a quien se impuso la pena principal.

II.4. Del Auto de Vista.

Activado el recurso de apelación restringida y en conocimiento de las acciones recursivas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la relación de causa relatada por la Vocal Molina Villarroel y el voto del Vocal Sandoval Fuentes, declaró la procedencia del recurso planteado por Christian Fabricio Vedia Saavedra, y, considerando la existencia de defecto absoluto en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, dispuso la nulidad de la Sentencia de grado y la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por Ley. De entre sus argumentos destacan:

Respecto al primer agravio planteado por Crhistian Fabricio Vedia Saavedra: “Si bien el a-quo identifica el contenido de la prueba de cargo y descargo; sin embargo, ingresa en una valoración intelectiva parcial, sesgada e ilógica de solo una parte del contenido probatorio del acervo conforme identifica el apelante, sin tomar en cuenta el contenido completo de cada uno de ellos, olvidando otorgar una protección preminente de los hechos y de la verdad material contenida, considerando los estándares internacionales existentes en hechos recogidos como buenas prácticas por el máximo tribunal a través del Auto Supremo 099/2013-RRC, y recomendaciones efectuadas en relación a la valoración de la prueba, ingresando ciertamente en omisiones de acontecimientos trascendentales en sus conclusiones sin explicar menos fundamentar de manera razonable respecto de los hechos que se reclaman y se encuentran consignadas en las pruebas identificadas, efectuando una compulsa parcial y sesgada…especialmente con los elementos probatorios decisivos y esenciales producidos en el juicio de la causa, como los extrañados en el recurso en examen, a partir de la acusación pública y particular contrastado con la Sentencia, en cuya fundamentación jurídica no se consignan supuestos de trascendencia como iniciar la determinación en ‘atención a la base fáctica de los acusadores sobre la que giró el desarrollo del juicio, como la coautoría de ambos condenados por acción directa de quitarle la vida y el Auto de apertura de juicio que acusa la muerte propiciado por el apelante por golpe contundente, abandono a la menor en estado de inconsciencia, para posteriormente determinar que ambos (su madre, y él, procedieron a asfixiar a la menor y recién haberla colgado con una cuerda en una baranda, para finalmente condenarlo habiendo golpeado a la menor poniéndola en estado de inconsciencia y aprovechando ese estado con el fin de buscar ocultar las lesiones de forma individual la hubiere ahorcado, que resulta una acción diferente con la asfixia dejando en zozobra, si fue sólo el apelante el que dio muerte a la menor, si fueron ambos, si las circunstancias, así como consta respecto de las diferentes deposiciones brindadas en juicio oral…delataron la presencia de la abuela del acusado…el objeto contundente con el que se dejó inconsciente a la víctima, quien quedó por más de tres horas en ese estado para concluir que se le causó la muerte de forma inmediata con el objeto contundente y que para ocultar la asfixia ambos procedieron a colgar a la menor con una cuerda que denota una modificación de acusación tanto en las circunstancias y supuestos mencionados como respecto a la participación de una coacusada así como la data de la muerte consignada en la prueba MP5, deduciendo que la teoría fáctica ha sido modificada significando infracción del principio aludido de congruencia afectando el derecho de defensa como componente del debido proceso, vinculado de manera trascendente a la prueba y a las conclusiones arribadas y que en el control de legalidad y logicidad desplegada por el Sentenciador, este Tribunal, deduce que evidentemente esas omisiones configuran el defecto de sentencia manifestado recursivamente, y violenta el debido proceso conforme el art. 169-3) del CPP, máxime si consideramos que el principio de coherencia, correlación o congruencia, es un principio que contiene una prohibición dirigida a la autoridad jurisdiccional de juzgar hechos o circunstancias distintas a las contempladas en la acusación, tomando en cuenta que la misma en el contexto enunciado, es el acto procesal que produce la presentación formal y definitiva de los cargos en contra de los imputados, mientras que la Sentencia es la decisión determinante de instancia en la que al inculpado y aquellos por los que se le procesa, en el caso que en concreto…ocurre que se han juzgado hechos distintos a los contenidos en la acusación pública y privada, con base en las cuales fue procesado el apelante, apartándose del principio corolario e indispensable del derecho de defensa y marco determinado del proceso de los hechos acusados, expresando como se denuncia, en la descripción de la conducta acusada, descripción que proporciona datos fácticos distintos y constituyen una referencia de error inconvalidable e insubsanable deviniendo el reclamo en procedente.” (sic).

Respecto al segundo motivo de apelación planteado por Crhistian Fabricio Vedia Saavedra: “…se tiene en la conclusión 18 cursante a fs. 84 que el apelante dio un golpe a la víctima en la cabeza con objeto contundente, dejándola inconsciente, provocándole una hemorragia interna, ya que se colectaron del lugar del hecho hisopos con manchas pardo rojizas del suelo que dieron positivo para sangre, develando vulneración de la sub regla de la ciencia como elemento de la sana crítica al concluir de esa manera cuando en verdad científica la hemorragia interna, la existencia de lesiones, cuando la niña no presentaba lesiones, incurriendo en infracción de valoración al existir conclusiones son base lógica menos científica; asimismo, respecto de la prueba pericial psiquiátrica que establece tendencia del condenado a una impulsividad latente…presenta insolvencias de determinar a ciencia cierta si es impulsividad latente establecida en el momento del examen pericial que fue realizado dos años después del supuesto hecho, se presentó también, como concluye el tribunal en la conclusión 19, en el momento del hecho, supuestos que afectan la decisión; ya que en ambos casos debe precisarse, fundamentarse e identificarse plena y correctamente la circunstancia argüida así como la base probatoria; y, ello no ha ocurrido dejando en la brumosa; finalmente en la conclusión 17 de la sentencia, donde el tribunal establece la existencia de sangre en el suelo pero omite considerar circunstancias sucedidas vinculadas a la tercera persona que se encontraba en el lugar del supuesto hecho, la abuela del apelante, conforme a la atestación del acusado…que revelaron que…tenía una herida en la nariz, producida en circunstancias en que jugaba la víctima con otros tres niños y que en su mandil, la señora, tenía manchas de sangre, conforme a la prueba MP2, ingresando a una omisión de valoración vinculados a las circunstancias vinculadas a esta tercera persona con relación a la sangre encontrada en el piso y en el mandil de la misma. Finalmente, en cuanto a la data de la muerte de la niña, resulta ya intrascendente su análisis, toda vez que al haberse evidenciado infracción al debido proceso que constituye defectos absolutos hace de hecho imposible absolver las dudas y aclaraciones solicitadas por el apelante, aspectos que ciertamente se configuran en vulneraciones trascendentales deviniendo este segundo motivo recursivo también en procedente…constriñendo tomar en cuenta que la finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, los hechos naturales y los hechos humanos, porque de la prueba de la existencia de los hechos, se deriva la prueba de la existencia de los derechos que alegan las partes si se entiende la prueba como la representación de un hecho y, por consecuencia la demostración de la realidad o de la irrealidad, las que deberán ser plenas fehacientes e indubitables, conforme a las reglas otorgadas al efecto por la ley; que en el caso, al resultar frágiles, como se tiene extrañado, provoca razonablemente aplicar el aforismo conocido “es preferible absolver al culpable que condenar al inocente”, correspondiendo en todo caso que sea otro tribunal quien examine y determine lo que real, material y legalmente corresponde en derecho, siguiendo, cumpliendo y subsanado lo extrañado.” (sic).

Respecto al recurso de apelación restringida presentado por Marcelina Saavedra Mamani: “por la nulidad decretada, este Tribunal se exime del pronunciamiento respecto al único motivo de recurso de apelación restringida formulada por la procesada por hallarse vinculado al fondo del proceso penal.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. RECURSO DE CASACIÓN DE MARCELINA SAAVEDRA MAMANI.

La recurrente efectúa una explicación de los antecedentes del caso y denuncia, la infracción del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, por incurrir en incongruencia omisiva y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, invoca la admisión del recurso por flexibilización en consideración a la Sentencia Constitucional Plurinacional 224/2015-S2 de 25 de febrero y el Auto Supremo “234/2012-R” de 1 de octubre, fundamentando que concurren defectos absolutos como defecto del Auto de Vista.

Refiere que en atención de que el Tribunal de alzada al no resolver el único motivo de su recurso de apelación restringida, incurrió en la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, por violación del debido proceso respecto al deber de fundamentar por incongruencia omisiva. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 181/2013 de 27 de junio y 51/2013-RRC de 1 de marzo, que fueron desconocidos por el Tribunal de alzada.

III.1.1. Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados.

Los Autos Supremos 181/2013 de 27 de junio y 51/2013-RRC de 1 de marzo, tienen en común haber resuelto denuncias vinculadas de incongruencia omisiva y falta de fundamentación en la respuesta de apelación restringida. En el primer caso, se precisó que “Todo Auto de Vista, será debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que contenga el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentos evasivos, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, mas aún si se trata de excepciones con apelación incidental, reservada para resolución en apelación restringida, aspecto que deviene en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. A su turno en segundo precedente adiciona que “…cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cual0es deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”.

III.1.2. Análisis del motivo en específico.

Tal cual se reseñó la recurrente, en casación denuncia al Tribunal de apelación de haber vulnerado su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no haber brindado respuesta (positiva o negativa) al planteamiento expuesto en apelación restringida.

Más arriba en este Auto Supremo, la Sala reseñó tanto el extracto de la pretensión que Marcelina Saavedra Mamani planteó en apelación restringida, como la mención de respuesta que el Tribunal de alzada brindó en correspondencia. En efecto, el Auto de Vista expresamente se inhibe de otorgar respuesta sobre la denuncia de defecto de la sentencia conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, consistente en la presunta no consideración de la causal de eximente prevista en el art. 172 del CP, en lo que es el delito de encubrimiento; sin embargo, no es como dice la recurrente, que una respuesta positiva o negativa no haya sido brindada, de hecho las razones del Auto de Vista impugnado son coincidentes a la pretensión de la entonces apelante; por cuanto, si su reclamo de eximente se basaba en la previa determinación de culpabilidad, y habiéndose eventualmente anulado la Sentencia que determinó esa postura, mal podría emitirse un pronunciamiento sobre conducta encubridora alguna, menos aún sobre aplicación de cualesquier tipo de eximente, so pena de generar un criterio adelantado sobre el fondo del proceso, con lo cual la Sala asume convicción que la contradicción pretendida no es cierta al no haberse observado lesión de los arts. 124 y 398 del CPP.

III.2. RECURSO DE GONZALO ARIEL VÁSQUEZ RÍOS

III.2.1. PRIMER MOTIVO

Denuncia de vulneración al art. 398 del

Código de Procedimiento Penal

Expresa el recurrente que en la respuesta al primer motivo del recurso de apelación restringida del imputado, fueron considerados aspectos ajenos a los reclamados, referentes a la valoración probatoria, por lo que el Auto de Vista impugnado hubiese ingresado en incongruencia aditiva, calificada de incongruencia externa por notoria contradicción y referida a la resolución del primer motivo de apelación restringida, pues de oficio incluye una modificación al objeto del proceso no argumentada por el apelante, que fuera: “…para concluir que se le causó la muerte en forma inmediata con el objeto contundente." (sic). A criterio del recurrente, tal hecho devela incongruencia externa, e incongruencia por contradicción, vulnerándose su derecho al debido proceso en su elemento derecho a las resoluciones congruentes, también afecta su derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre y 550/2016-RRC de 27 de marzo.

II.2.1.1. Doctrina legal contenida por los precedentes contradictorios invocados.

El Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, fue pronunciado dentro del recurso de casación promovido en el trámite penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 363 bis, del CP respectivamente; en tal recurso se planteó violación al art. 398 del CPP. La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el análisis de fondo consideró que la denuncia era en efecto evidente, lo que motivó deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y estableciera las siguientes conclusiones y doctrina legal aplicable:

“…que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.

El Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia resolviendo un recurso de casación en el que se denunció al Tribunal de apelación haber emitido un Auto de Vista ultra petita, con el argumento que en apelación restringida no se argumentó infracción de los arts. 173 y 362 del CPP, empero el fallo cuestionado basó su decisorio en el análisis de aquellas normas, determinando en su parte resolutiva la concurrencia de los defectos del art. 370 nums. 5) y 8) del CPP, lo que también fue objeto de censura bajo la forma de violación al principio de congruencia. En el análisis de fondo, se verificó lo cierto de las denuncias, motivando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. Las consideraciones efectuadas, reiteran la línea jurisprudencial sentada en los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo. A continuación, se extracta la doctrina legal aplicable:

La fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez…El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.”

III.2.1.2. Análisis de situación de hecho similar y verificación de contradicción pretendida.

El motivo de casación aquí planteado transmite un hecho básico a ser verificado en el análisis; expresa el recurrente que el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista impugnado adicionó elementos y argumentos que el primer motivo de apelación restringida no mencionó, lo cual en términos del memorial de casación, constituiría un caso de incongruencia aditiva, recayendo en lo descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP; a consecuencia, de la afectación del derecho al debido proceso postulado por el art. 115 parág. II Constitucional, en lo que fuera el derecho a las resoluciones congruentes.

II.2.1.2.1 En rigor la problemática planteada denota una supuesta falta formal a la norma. Una situación de fallo extrapetita (algo diferente a lo pedido) incumbe la vulneración de un principio del derecho procesal básico como es el principio de congruencia, tal condición no deja de constituir una postura superficial a los fines que el instituto jurídico pretende y que en materia procesal penal torna sensible trascendencia. La premisa básica, en la actividad recursiva se asienta en el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum (tanto lo deferido como lo reclamado) por el cual la autoridad jurisdiccional que conoce la acción impugnaticia sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. El art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, esta norma complementa el ámbito competencial de los tribunales de alzada (cuya conformación comprende el tipo de resolución recurrible y la fase procesal de su actuación) inhibe todo tipo de pronunciamientos oficiosos, ya sea en la incorporación de motivos, o fundamentos, extendiendo la eventual interpretación de los agravios que les fueran propuestos. En consonancia, el art. 17 de la LOJ aclara que los Tribunales de alzada (apelación y casación) deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los Tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial.

II.2.1.2.2 Ya en materia: emitida la Sentencia 05/2017 de 13 de marzo, Crhistian Fabricio Vedia Saavedra opuso recurso de apelación restringida, reclamando -de entre otros motivos-, una supuesta vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia, con base en los arts. 370 inc. 11) y 169 inc. 3) del CPP, señalando la violación del art. 362 también de la Ley adjetiva procesal penal, con ese fin propuso una plataforma de referencias textuales entre los fundamentos fácticos de las acusaciones, fiscal y particular, el Auto de apertura de juicio y la Sentencia, cuestionando a esta última el “cambiar los hechos con la finalidad de condenar[lo] de un hecho del que no pudo defenderse” (sic).

En apelación el imputado distingue cuatro aspectos que –en su planteamiento- la Sentencia hubiera modificado y suprimido (sintetizados en el punto II.3.1 de este Fallo) realiza un relato de antecedentes de las descripciones del hecho contenidas en la acusación confrontadas con versiones similares que la Sentencia contendría, exponiendo su parecer sobre las circunstancias específicas de las cuales manifiesta haber ejercido defensa. La argumentación posee también referencias a ciertas inconsistencias lógicas sobre cómo los hechos habrían sido determinados en la Sentencia, como lo fue aseverar que: “el Tribunal de sentencia hizo desaparecer el motivo por el cual hubiese agredido a una niña de 8 años” (sic); y finalmente, alega que la aplicación que pretende es –redundancia necesaria- la aplicación del art. 362 del CPP, solicitando expresamente que en el orden del art. 413 de la misma norma procesal, se disponga la nulidad de la sentencia y el juicio de reenvío, precisando además que la sentencia incurriese en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

De tal manera el marco de resolución dispuesto a la Sala Penal Primera, consistía en verificar si el art. 362 del CPP había sido infringido, teniendo para ello los parámetros planteados por el entonces apelante, esto es, el relato de las afirmaciones (hechos) que consideró forjaban la incongruencia denunciada, cuyo resultado sería la eventual existencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 11) del CPP; además de precisar si sobre esa variación de haber sido evidente, se hubiera fundado la decisión condenatoria, ello a fines de constatar presencia de defecto absoluto en el orden de lo alegado por el apelante.

Lo resuelto por el Tribunal de alzada sobre este motivo se encuentra saliente de fs. 1978 vta. a 1980, contenido en el que en efecto se desprenden consideraciones no formuladas en el primer motivo propuesto por el apelante. Tal es así que, el párrafo de introducción, hace mención al art. 173 del CPP, atinente a la forma de apreciación y valoración de la prueba, para a continuación pronunciar juicios de valor sobre supuestos yerros incurridos por el Tribunal de mérito en lo que fue esa labor, que más allá de ser un aspecto no apelado en ese motivo en específico, es expuesto con ambigüedad a través de afirmaciones tales como “el A-quo identifica el contenido de la prueba sin embargo, ingresa en una valoración intelectiva parcial, sesgada e ilógica de sólo una parte del contenido probatorio” (sic) o bien: “ingresando ciertamente en omisiones de acontecimientos trascendentales en sus conclusiones” (sic). Más adelante en el fallo en análisis, se ejercita un control sobre las condiciones particulares que las acusaciones contuvieron en contraste con la Sentencia, tales como “la coautoría de ambos condenados y el auto de apertura de juicio que acusa la muerte propiciado por el apelante por golpe contundente” (sic), cuestionando en lo principal “si fue solo el apelante el que dio muerte a la menor, si fueron ambos (junto a la coacusada)” (sic).

Dentro del mismo argumento el Tribunal de apelación propala una serie de aspectos que –entendiéndose- como circunstancias no habrían sido esclarecidas en la Sentencia, estas son: “las circunstancias, las diferentes deposiciones brindadas en juicio oral delataron la presencia de la abuela del acusado el objeto contundente con el que se dejó inconsciente a la víctima, quien quedó por más de tres horas en ese estado para concluir que se le causó la muerte en forma inmediata con el objeto contundente y que para ocultar la asfixia ambos procedieron a colgar a la menor con una cuerda que denota una modificación tanto en las circunstancias y supuestos mencionados como respecto de la participación de una coacusada así como la data de la muerte consignada en la prueba MP5, deduciendo que la teoría fáctica acusada ha sido modificada.” (sic).

De la relación de párrafos que antecede, no solo se desprende un marco procesal jurídico no propuesto por el apelante, recuérdese que en este motivo en particular, únicamente expuso una supuesta variación de hechos bajo un planteamiento centrado en la supuesta modificación de los hechos acusados; empero, no formas ni expresiones que al menos orienten un criterio de examen a la valoración probatoria, actuación que no es admisible a los fines del art. 362 del CPP; por cuanto, tal norma si bien tiene preponderancia protegiendo el derecho a la defensa bajo el principio básico de congruencia entre acusación y sentencia, no es menos cierto que al constituirse una prohibición taxativa, su acontecer procesal se vincule a un aspecto formal; es decir, no se prohíbe, ni se orienta que de la valoración de la prueba deba necesariamente obtenerse un resultado equivalente a la hipótesis fáctica de la acusación, sino se precisa que la condena de ninguna forma puede ser aplicada sobre un hecho distinto al acusado.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Plinio Vedia Saavedra y otros
Proceso
Trata de Seres Humanos y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 362 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2018AS/0844/2018-RRCFuente oficial