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TSJReiteradora

AS/0844/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia

Los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem omite observar lo previsto por el par. II del art. 951 del CC, que claramente dispone que es nula o anulable la transacción celebrada en virtud de un documento nulo o anulable, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las pa...

Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 844/2019 Fecha: 27 de agosto de 2019

Expediente: O-8-19-S

Partes: German Condori Llave y Sergia Ballesteros C. de Condori c/ Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya

Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en contra del Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad y otros, seguido por los recurrentes en contra de Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya; el Auto de concesión al recurso de casación de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 595; el Auto Supremo de Admisión de fs. 602 a 603 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15 de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 280 a 283, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 46 a 48, subsanada en fs. 157 y 160, e IMPROBADAS las excepciones opuestas por la parte demandada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo, mediante el escrito que cursa en fs. 291 a 294, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, obrante de fs. 548 a 558 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando entre otros que, el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a aprobar, establece como normativa y base legal para el debate únicamente los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, y no así el num. 5) del mismo artículo en relación a los parágrafos I, II y III del art. 951 del mencionado Código, de manera que la juez al haber asumido su decisión en base a la normativa delineada en el auto de calificación del proceso, no ha actuado de forma infra petita o incongruente, sino conforme los hechos sometidos a debate, en cuyo entendido los hechos puestos a consideración del órgano jurisdiccional por parte de los actores para pretender la nulidad de los documentos de los demandados no han sido probados en ninguno de los elementos constitutivos establecidos en los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, pues no se ha demostrado bajo ningún contexto que dichos documentos de han originado incumpliendo las formas legales y requisitos establecidos por ley en el momento de su formación y el hecho de que posteriormente el año 2003 se hubiera emitido la Sentencia Agraria Nacional Nº 020/2003 que anula varios títulos ejecutoriales, entre ellos de la Sra. Carmen Mamani Calizaya, no significa per sé que dichas escrituras sean nulas como lo alude la parte recurrente.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 582 a 586 vta., interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma

1. Reclama que el Tribunal de apelación incurre en error al afirmar que el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar data del 07 de diciembre de 2007 y que estuviere a fs. 223, cuando en realidad dicho actuado es de fecha 08 de diciembre de 2007 y cursa en fs. 252.

En el fondo

1. Denuncian la errónea interpretación del par. III del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que en su recurso de apelación reclamó la omisión incurrida por la juez de instancia respecto al num. 5) del art. 549 del CC, relacionado a los parágrafos I, II y III del art. 951 del mismo Código, empero el Tribunal de alzada se limitó a concluir que no existe agravio de trascendencia, cuando su obligación era la de corregir y enmendar los errores y omisiones de la juzgadora de grado, pues la sentencia no guarda relación con la pretensión formulada en la demanda, vulnerando el principio de congruencia.

2. Acusan que el Tribunal Ad quem omite observar lo previsto por el par. II del art. 951 del CC, que claramente dispone que es nula o anulable la transacción celebrada en virtud de un documento nulo o anulable, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes, es decir que en este caso la nulidad impera aun las partes no hayan conocido que el objeto del contrato dejó de existir por la Sentencia Agraria Nº 020/2003 que fue invocada en la demanda y por la cual el derecho de Carmen Mamani Calizaya y Saul Sanchez dejara de existir.

3. Finalmente sostienen que no es correcto que las transferencias realizadas por Jacobo Vasquez Chinche en representación de Carmen Mamani Calizaya queden vigentes, sabiendo que el título que diera origen al derecho propietario de estos señores ya fue declarado nulo por la Sentencia Agraria Nº 020/2003, pues estas transferencias han nacido con vicios de nulidad y son contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Por lo expuesto solicita se case parcialmente el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 45 a 48, complementada en fs. 157 a 160, manteniendo incólume el resto de la determinación asumida en primera instancia.

Respuesta al recurso de casación

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Al respecto el Auto Supremo No. 212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).

Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.

III.2. El efecto retroactivo de la nulidad.

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Máxima

LA NULIDAD DE LAS TRANSFERENCIAS POR EFECTO DE UNA SENTENCIA AGRARIA QUE DEJA SIN EFECTO EL TÍTULO EJECUTORIAL QUE LAS MOTIVO/ Las trasferencias que posteriormente se hayan efectuado son carentes de validez y quedaron nulas sus Escrituras por efecto de una Sentencia Agraria que invalido su antecedente (título ejecutorial).

Datos del proceso

Demandante
German Condori Llave y Sergia Ballesteros C. de Condori
Demandado
Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya
Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 547 del Código Civil: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”. Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre: “En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…”

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