Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 844/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 64/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 1483 a 1486, Miriam Teodora Limachi López, impugna el Auto de Vista 022/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 1475 a 1479, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2019 de 11 de febrero (fs. 1427 a 1433), la Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miriam Teodora Limachi López, autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de un año y dos meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Miriam Teodora Limachi López, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1445 a 1446 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 1467 a 1471 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 022/2021 de 12 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley; puesto que, el Tribunal de sentencia no realizó ninguna fundamentación a fin de establecer la calidad del documento falsificado si era público o privado, ocasionando errónea aplicación de la ley sustantiva tal como expresa el art. 407 con relación a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos hizo referencia a los arts. 198 y 199 del CP, limitándose a dar por sobreentendido que se trataba de un documento público, pues “no es lo mismo utilizar un documento público sabiendo que lo es, porque la sanción es de dos a seis años, como pena indeterminada y así aplicar las circunstancias caso de reincidencia, dolo, falta de arrepentimiento o en su caso la circunstancias atenuantes establecidas en los artículos 37 al 40 del Código Penal y fijar definitivamente la pena; afirman que en el caso, se les ha impuesto una sanción de 3 años que no les correspondía debido a la mala tipificación del delito, cuando por la naturaleza del documento utilizado por sus personas (documento privado) en la consideración de los fundamentos jurídicos, correspondía aplicar la sanción de dos años, prevista en el articulo 200 vinculado al 203 del Código Penal, hecho que a decir de los recurrentes genera nulidad absoluta del juicio por cuanto existe defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal” (sic); por lo que, invocó los Autos Supremos 223 de 21 de junio de 2008 y 679 de 17 de diciembre de 2010; empero, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, incumpliendo la tarea de identificar la falta de argumentación, limitándose a realizar una exigencia como que la parte recurrente debía precisar en cuál dimensión era el agravio de la falta de fundamentación (fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva), y siendo que no se había precisado cual era la fundamentación que faltaba, rechazó la apelación y confirmó la Sentencia, acto incorrecto, debido a que la invocación sobre la falta de fundamentación tiene que ver con la norma adjetiva; por cuanto, en la apelación restringida invocó los arts. 200 y 203 del CP; empero, no fue tratada ni compulsada por el Tribunal de alzada, de tal manera que la invocación de falta de fundamentación en su caso no es procedimental, sino más bien de errónea tipificación; sin embargo, no fue correctamente interpretado por el Tribunal de alzada, ingresando en falta de fundamentación intelectiva o llamada también de comprensión, ya que, no comprendió los argumentos de su apelación. Invoca los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 223 de 21 de junio de 2008 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
Bajo el título “MOTIVO O CAUSAL SOBREVINIENTE PARA LA PRESENTACION DE LA CASACION” (sic), refiere la recurrente que, posterior a la apelación, el Ministerio Público nuevamente presentó en defensa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Unión Fátima" Ltda., otra acusación penal en su contra por los mismos hechos, pero en este nuevo caso el presidente acusador era el “Padre”, con modificación del tipo penal; empero, por los mismos hechos, obrar que concurre en contra de la Constitución; además, de ir en contra de Tratados Internacionales que se aplican en materia penal, que vulnera la garantía del non bis ídem y el derecho de acceso a la justicia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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