Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0844/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente acuso error de hecho y de derecho con relación a la prueba que cursa de fs. 234 a 240, referida a la imputación formal por el delito de estelionato, que equivocadamente el Auto de Vista considera impertinente, siendo que producto de este hecho es que los demandantes iniciaron el ...

Proceso
Acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 844/2023

Fecha: 01 de septiembre de 2023

Expediente: LP-129-23-S.

Partes: Olga Cruz Vda. de Mamani, Michael Brayan y Kevin Cristian, ambos Mamani Cruz herederos de Germán Gavino Mamani Villca c/ Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores.

Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 383 a 387 vta., interpuesto por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy de apellidos Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 256/2023 de 29 de mayo, de fs. 377 a 380 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Olga Cruz Vda. de Mamani, Michael Brayan y Kevin Cristian ambos Mamani Cruz herederos de Germán Gavino Mamani Villca contra los recurrentes; la contestación de fs. 390 a 392; el Auto Supremo de Admisión N° 792/2023-RA de 14 de agosto, de fs. 399 a 400 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. German Gavino Mamani Villca y Olga Cruz Vda. de Mamani, por memorial de fs. 63 a 71 vta., subsanado de fs. 83 a 89 y a fs. 92 y vta., promovieron proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación contra Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy los dos últimos de apellidos Ramos Flores, quienes una vez citados, según escrito saliente de fs. 123 a 130, contestaron de manera negativa a la demanda; posteriormente, al fallecimiento de Germán Gavino Mamani Villca; Michael Brayan y Kevin Cristian ambos Mamani Cruz se apersonaron al proceso por sucesión procesal como herederos del de cujus, a través del escrito que corre de fs. 202 a 203; en atención a la providencia de 13 de septiembre de 2021 a fs. 256, en el que se designa como defensor de oficio al abogado Luis Alfredo Ramos Pacohuanca a efectos de representar a los posibles herederos de Germán Gavino Mamani Villca, quien una vez citado, se apersonó al proceso por memorial a fs. 258 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 350 a 355 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA con relación a la reivindicación e IMPROBADAS las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario, disponiendo que los demandados Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes Ramos Flores y Juan Freddy Ramos Flores, procedan a la restitución de los lotes N° 6 y N° 7 ubicados en la urbanización “Mercedario”, sector N° 4 cada uno con una superficie de 300 m2, inscritos en Derechos Reales con las Matrículas N° 2014010248243 y N° 2014010248245 respectivamente, en favor de los actores bajo el plazo de 30 días que se computarán a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores, mediante el memorial de fs. 356 a 359 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 256/2023 de 29 de mayo, que cursa de fs. 377 a 380 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos:

Respecto de la prueba adjuntada con la contestación a la demanda que fue rechazada, de tal forma que si los demandados tenían alguna observación, de acuerdo al art. 146 del Código Procesal Civil, debieron anunciar la interposición de algún recurso de impugnación a objeto de que el mismo fuera concedido en el efecto diferido y en consecuencia llegar a conocimiento del Tribunal de alzada, no obstante, al no haberlo efectuado en el momento oportuno conforme se advierte del acta de audiencia de fs. 345 a 348 se tiene que su derecho ha caducado.

Sobre la prueba de reciente obtención (proceso penal) se tiene que, en la audiencia de inspección judicial, la Juez en mérito del art. 142 del Código Procesal Civil determinó desestimarla al momento de dictar la Sentencia, dado que, presentar los antecedentes de un proceso penal por el delito de estelionato, mismos que incluso no alcanzan la calidad de cosa juzgada, resulta impertinente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy los dos últimos de apellidos Ramos Flores, según escrito de fs. 383 a 387 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy los dos últimos de apellidos Ramos Flores, se observa que acusaron:

a) Error de hecho y de derecho con relación a la prueba que cursa de fs. 234 a 240, referida a la imputación formal por el delito de estelionato, que equivocadamente el Auto de Vista considera impertinente, siendo que producto de este hecho es que los demandantes iniciaron el presente proceso.

b) Que las pruebas de descargo no fueron valoradas en primera instancia ni tampoco por el Tribunal de alzada, pues, al tratarse de una contienda judicial debió preservarse el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, literales en las que se demuestra su derecho propietario sobre los inmuebles reclamados.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó al recurso manifestando que el debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, (SSCC 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R y otras).

Sostuvieron también que las cuestiones de rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba deben ser apeladas en el efecto diferido sin recurso ulterior, así lo dispone el art. 146 del Código Procesal Civil y en el marco del debido proceso, la parte demandada por su desidia y falta de interés en el proceso, no interpuso oportunamente el recurso de apelación, para su posterior concesión en el efecto diferido. Peor aún, si esas literales corresponden a un proceso penal, en el que no existe identidad de partes, para que las mismas sean consideradas como prueba trasladada.

Agregaron que la parte recurrente no cuenta con títulos de dominio debidamente inscritos en Derechos Reales a los fines de oponerse válidamente a una acción de reivindicación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción de reivindicación.

La parte pertinente del Auto Supremo 204/2015 de 27 de marzo señaló: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION REINVINDICATORIA/La acción reivindicatoria es una acción de defensa del derecho de propiedad, y para su procedencia se requiere que quien pretenda dicha acción debe necesariamente acreditar tres requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2) La determinación exacta de la cosa que se pretende reivindicar (superficie, ubicación, etc.), y 3) La posesión de la cosa por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Olga Cruz Vda. de Mamani, Michael Brayan y Kevin Cristian, ambos Mamani Cruz herederos de Germán Gavino Mamani Villca
Demandado
Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores.
Proceso
Acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 204/2015 de 27 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2023AS/0844/2023Fuente oficial