Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 844
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 655-2024
Demandante: Companex Bolivia S.A.
Demandado: La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) LA Paz Del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 982 a 988, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Jhonny Daniel Plata Arispe, contra el Auto de Vista Nº 051/2024 de 15 de febrero de fojas 975 a 980, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la empresa Companex Bolivia S.A. contra la entidad recurrente; la contestación de fojas 991 a 995 vta.; el Auto N° 237/2024 de 1 de julio que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 411/2024 de 15 de agosto de 2024 de fojas 1002 a 1003, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia N° 015/2009.
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, emitió la Sentencia Nº 015/2009 de 21 de diciembre (fojas 401 a 405), que ANULÓ obrados hasta el informe GDDLP-DF-I-01423/07, disponiendo que la administración tributaria en ejercicio de su labor de verificación requiera la documentación necesaria y respaldatoria para la verificación de la procedencia de las solicitudes de declaraciones juradas rectificatorias.
Auto de Vista N° 008/2011.
En apelación, por Auto de Vista Nº 008/2011 de 25 de enero (fojas 438 a 439), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ la Sentencia N° 015/2009, disponiendo que se emita una nueva que verse sobre las pretensiones de las partes, debiendo declarar probada o improbada la demanda.
Auto Supremo N° 097/2014.
En casación, por Auto Supremo N° 097/2014 de 9 de mayo (fojas 581 a 585) la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación.
Acción de Amparo Constitucional
La empresa Companex Bolivia SA, interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo N° 097/2014, emitiéndose en consecuencia el Auto Constitucional N° SCCFI-282/2014, que CONCEDIÓ la tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 097/2014 de 9 de mayo, disponiendo que se emita nueva resolución.
Cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 050/2014 de 12 de septiembre, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista N° 008/2011 disponiendo que se emita nueva resolución sobre el fondo de la causa.
Cumpliendo lo dispuesto en el auto supremo, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 016/2015 de 11 de febrero, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 015/09 y declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07, disponiendo que la Administración Tributaria en uso de sus facultades regularice el procedimiento.
En recurso de casación, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, emitió el Auto Supremo N° 464 de 1 de julio de 2015 que declaró INFUNDADO el recurso de casación.
El 19 de febrero de 2015 el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0104/2015-S3, que REVOCÓ la Resolución Constitucional N° 282/2014 de 17 de junio y DENEGÓ la tutela.
Sentencia N° 10/2023
El Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributaria de La Paz emitió la Sentencia N° 10/2023 de 17 de marzo de 2023 (fojas 912 a 929) que declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, anuló obrados hasta el Informe GDGLP-DF-N°-0963/07 de 2 de octubre, dejando sin efecto la Resolución Administrativa N° 132/2007 de 8 de noviembre, hasta que la Administración Tributaria regularice procedimiento y requiera la documentación pertinente de sustento.
Auto de Vista N° 051/2024.
En apelación, por Auto de Vista Nº 051/2024 de 15 de febrero (fojas 975 a 980), la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 010/2023.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra el Auto de Vista N° 051/2024, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación de fojas 982 a 988, conforme los siguientes argumentos:
En la forma.
El auto de vista no se encuentra debidamente fundamentado, afirmando que la administración tributaria no realizó una compulsa de los antecedentes que presentó el contribuyente para rechazar la rectificatoria de las declaraciones juradas; empero, no se refiere a la validez legal del Auto Supremo N° 464/2015 en la Sentencia N° 010/2023, porque el auto supremo quedó nulo de pleno derecho por efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0104/2015-S3 de 19 de febrero.
El auto de vista es “citra petita”, porque omitió explicar la razón por la cual en el considerando II de la Sentencia se basa en el Auto Supremo N° 464/2015, lo que afecta al debido proceso por falta de fundamentación porque no se considera los aspectos técnicos y legales expuestos en la apelación; al efecto, citó las Sentencia Constitucionales N° 1588/2011-R de 11 de octubre, 0752/2002-R de 25 de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0050/2013 de 11 de enero, resoluciones que determina la necesidad de fundamentar las resoluciones y de respetar el principio de congruencia para resguardar el debido proceso.
El auto de vista no consideró que la Sentencia N° 010/2023 al basar su determinación en el Auto Supremo N° 464 vulneró lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 0104/2015-S3 y con ello el artículo 15 del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 203 de la Constitución Política del Estado.
Indicó que, la nulidad es de última ratio, por lo que el Tribunal ad quem no observó los requisitos para determinar la nulidad, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0536/2014 de 10 de marzo y las Sentencias Constitucionales N° 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, lo que no fue considerado; asimismo, no se consideró que la Administración Tributaria cumplió con todos los presupuestos legales.
Afirmó que, no se encuentran identificada ninguna de las causales de nulidad y no concurre lo previsto en los artículos 36 y 36 de la Ley N°2341 y 55 del Decreto Supremo N° 27113, porque no se privó al sujeto pasivo del derecho a la defensa, conforme al artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Citó el artículo 213 de la Ley N° 439 e indicó que el Tribunal de apelación no se percató que fue incumplido por la Sentencia lo que afecta el debido proceso previsto en el artículo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0875/2019-S1.
En el fondo
Citó los artículos 28 del Decreto Supremo N° 27310 y 5 del Decreto Supremo N° 25138 e indicó que el contribuyente al momento de presentar la solicitud de rectificatoria, debió acompañar toda la documentación pertinente para su consideración y no sólo la mera presentación del formulario de rectificatoria; además, la Administración Tributaria en la nota GDLP-DF-N-0963/07, solicitó al contribuyente la documentación que respalde su solicitud, la que tuvo como respuesta el memorial de 23 de octubre de 2007 que incumple lo previsto en los artículos 70 numeral 5 de la Ley N° 2492 y 5 del Decreto Supremo N° 25138, pese a que el contribuyente, tenía la obligación de presentar la documentación respaldatoria desde el inicio, por lo que no se ha generado indefensión.
Respecto del plazo otorgado por el artículo 43 de la Ley N° 2341 para subsanar la solicitud, indicó que el artículo 78 parágrafo II de la Ley N° 2492 y 28 del Decreto Supremo N° 27310, prevén las condiciones para la presentación de la solicitud de rectificatoria a favor del contribuyente, así como las acciones previas de la Administración tributaria para la aceptación de la declaración jurada; comprendiendo que, no existe vacío legal que permita la aplicación supletoria de la Ley N° 2341 en el caso.
Señaló que, el procedimiento de rectificatoria de declaración jurada es a instancia del contribuyente y es quien debe cumplir con la obligación prevista en el artículo 70 numeral 5 de la Ley N° 2492, y es quien debe demostrar la cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden y no limitarse a presentar la solicitud con el proyecto de rectificatoria sin ninguna documentación que respalde su pretensión.
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